Micelio
T 1100102030002007-01406-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2007 01406 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Constructora Girasol Ltda. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Cristian Salomón Xiques Romero, Ida Inés Méndez de Rodríguez y Tulia Cristina Rojas Asmar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Popular. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C. de P. Civil, por cuanto, con anterioridad, la entidad financiera había sido notificada del mandamiento de pago librado en otros juicios ejecutivos adelantados en diferentes despachos judiciales en los que se pretendía hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre algunos apartamentos que conforman el edificio “ Girasol ”,ubicado en la calle 11 A No. 4- 37 de la ciudad de Santa Marta, inmueble que amparaba la hipoteca de mayor extensión. 3.

Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 539, inciso primero, ejusdem, la demanda no podía tramitarse por la vía del proceso ejecutivo hipotecario, habida cuenta que el banco dejó vencer el término de 30 días que tenía para hacer valer su garantía real y, en consecuencia, sólo podía hacer valer su crédito dentro del proceso en el que fue citado. 4.

Que el juzgado de conocimiento, a pesar de haber reconocido que, en esos casos, se configuraba la causal de nulidad, negó dicha petición y se limitó a levantar el embargo que pesaba sobre el apartamento 101, tal como lo había solicitado al entidad ejecutante. 5. Que el tribunal, en lugar de corregir el error, confirmó parcialmente el auto impugnado, pero lo adicionó en el sentido de excluir de la garantía, igualmente a los apartamentos Nos. 601 y 703 del mencionado edificio. 6.

Solicita que se declare la nulidad reclamada, pues por tener el carácter de “ insanable ”, los juzgadores acusados carecen de competencia funcional para adelantar el aludido proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES Relativamente al cuestionamiento que enfila la sociedad accionante contra la providencia de 14 de diciembre de 2006, mediante la cual el tribunal acusado confirmó la decisión del juzgado de conocimiento de negar la referida nulidad, advierte de entrada la Corte que, independientemente de que la prohíje o no, el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido algo más de seis meses desde cuando fue proferida, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, remítase el proceso al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. 2007 01406 -00