CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01405-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Ramírez Guevara quien actúa como representante legal de la menor Laura Galeano Ruiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Juan Carlos Muñoz y Álvaro Falla Alvira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), Euclides Quintero Quintero, María Natividad Galeano Colmenares, Harold y Ruby Galeano Pinzón y Mercedes García en representación de Gerson Andrés Galeano García. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, los de los niños y a la propiedad privada, pretende la solicitante que se declare la nulidad del auto de 29 de junio de 2007 por el que la Sala accionada revocó el proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), y, que, en consecuencia, se ordene a la demandada que se pronuncie nuevamente decretando la caducidad de la acción de reclamar perjuicios.
Aduce que en el proceso de sucesión de José Yersaín Galeano Medina en el que su hija fue reconocida como heredera del causante, solicitó el embargo y secuestro de un inmueble; que practicada la diligencia Euclides Quintero presentó incidente de levantamiento del mismo, el que fallado a su favor en primera instancia revocó el Tribunal el 30 de mayo de 2006 condenándola al pago de las costas y perjuicios; que el señor Quintero el 26 de octubre siguiente inició el de regulación de perjuicios en el que suplicó la nulidad del mismo por haber sido propuesta en forma extemporánea, es decir, después de los 60 días de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la que declarada por el a quo revocó el Tribunal el 29 de junio del año en curso al conocer la alzada, incurriendo en vía de hecho porque contabilizó el término a partir de la ejecutoria del auto que decidió estarse a lo resuelto por el superior, cuando la norma claramente indica que éste se cuenta es a partir de la fecha de notificación del mismo.
(Folio 74). 2. El Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), indicó que con auto de 24 de julio de 2006 el que se notificó por estado el 26 del mismo mes y año, cumplió lo ordenado por el superior en el proveído de 30 de mayo de 2006; que el 26 de octubre siguiente Euclides Quintero presentó incidente de regulación de perjuicios y que frente a la solicitud de nulidad propuesta por algunos de los herederos en relación con el mismo, la declaró en providencia que revocó el superior quien dispuso continuarlo, por lo que dispuso estarse a lo resuelto por el superior.
(Folios 114 y 115). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, de las copias que fueron arrimadas al trámite se tiene que en el proceso de sucesión de José Yersaín Galeano Medina se practicó embargo y secuestro de un inmueble, el que fue objeto de incidente de desembargo por parte de Euclides Quintero, el que negado por el Juzgado de conocimiento, fue objeto de alzada y el Tribunal revocó el 30 de mayo de 2006, folios 60 a 72, condenando al pago de las costas y perjuicios a la parte que pidió la medida; que tal decisión fue comunicada en oficio número 1030 de 8 de junio siguiente al Juzgado, agregándose el 13 siguiente a las diligencias, folio 106, y con fundamento en el mismo, el a quo ordenó estarse a lo resuelto por el superior en auto de 22 de junio de 2006, folio 107, notificada por estado el 27 siguiente.
Habiendo regresado el proceso del Tribunal, el Juez nuevamente decidió estarse a lo resuelto en proveído de 24 de julio de 2006, que fue notificado por estado del 26 de julio, folio 111 y tiene ejecutoria del 31 de julio de 2006. (Folio 112). Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, Euclides Quintero Quintero, a través de apoderado judicial, formuló el 26 de octubre de 2006 incidente de liquidación de perjuicios para concretar la condena impuesta por el ad quem; al descorrer el traslado, algunos de los herederos propusieron incidente de nulidad por haberse presentado la petición de regulación de perjuicios de manera extemporánea, en tanto que el auto que ordenó estarse a lo dispuesto fue notificado por estado el 27 de junio, por lo que el término de los 60 días venció el 25 de septiembre de 2006; el Juzgado en auto de 4 de abril de 2007, folios 9 a 16 declaró la nulidad de lo actuado, porque en su sentir, el que “tiene validez y surte consecuencias jurídicas es el auto primeramente expedido (…) careciendo de validez y sin producir efectos el auto de 24 de julio de 2006”, folio 14; decisión que en apelación revocó el Tribunal el 29 de junio de 2007, (folios 3 a 8), proveído éste que la actora considera incurso en vía de hecho. 2.
Encuentra la Sala, que el ad quem en la providencia que se ataca por esta vía excepcional, consideró, que como en dos oportunidades el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, en los términos del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, es a partir de cuando se decida la apelación y el expediente sea devuelto al inferior, “que el aperador judicial debe empezar a contar el término previsto para iniciar el incidente de regulación de perjuicios”, folio 7, por lo anterior, concluyó que para el caso, “dicho término precluía el 26 de octubre de 2006, como el trámite incidental fue promovido ese ultimo día, debe indicarse que fue oportuno”.
(Folio 7). 3. Señala el artículo 307 ibídem que cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior; a su turno, el artículo 362 de la codificación en cita prevé “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin”.
Así las cosas, observa la Corte que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que su decisión obedece a un criterio respetable en tanto que fácilmente se establece que el expediente del proceso de sucesión remitido el 13 de julio de 2006 del Tribunal, (folio 109), fue recibido en el Juzgado el 18 de julio siguiente, folio 110; habiendo sido proferido el auto de obedecimiento el 24 de julio de 2006, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), folio 111, y notificado por estado del 26 de julio de 2006.
El fundamento del Tribunal accionado es juicioso y no resulta apartado de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas, sin que la sola disidencia de la afectada sea bastante para dar cabida al amparo pedido, ni conducir a la estructuración de una vía de hecho susceptible de este control excepcional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por el juez natural. 4.
En este orden de ideas, la Corte negará la protección constitucional aquí demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01405-00