11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 11001-02-03-000-2007-01403-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN GALVIS TÉLLEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO AV VILLAS contra el accionante (expediente 0395-1997) que cursa ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia del 8 de agosto de 2007, mediante la cual revocó el auto del 7 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por BANCO AV VILLAS contra el accionante. 2.
Expuso el accionante como sustento de su queja constitucional, que el juzgado que conoce de la primera instancia decretó la terminación del referido proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999. 3. Que contra dicha determinación, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en decisión mayoritaria por el tribunal accionado mediante providencia en la que revocó el auto recurrido y dispuso, en consecuencia, la continuación del trámite del proceso, con sustento en que el alivio que concedió la ley 546 de 1999 no alcanzó a extinguir la obligación, ni hubo acuerdo entre deudor y acreedor para atender el saldo de la obligación. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo.
“Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación sin consideración al estado del mismo, ni a la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito ” (ver entre otras, Sents.
T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005, 27 de enero de 2006). 3. En el presente asunto, según se desprende de la actuación que se acompañó con el escrito que dio inicio a la acción de tutela, no se acreditó que la obligación que se ejecuta hubiera quedado al día, razón por la cual no podía operar la terminación del proceso, de la misma manera como tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma.
En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 01403-00