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T 1100102030002007-01399-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01399-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por José Jairo López Morales contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no aceptaron una sustitución procesal a su favor, en virtud de un acuerdo conciliatorio en el que la demandante le cedió los derechos litigiosos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Industrias Ancon Ltda., - empresa en estado de quiebra -, contra Jorge Eliécer Baquero S. y Hernán Lezaca C. La queja constitucional tuvo como fundamento los siguientes supuestos fácticos: La sociedad Industrias Ancón entró en proceso de quiebra ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. Esa empresa y los acreedores celebraron el 26 de mayo de 2006 una conciliación extraprocesal conforme lo permiten las Leyes 446 de 1996 y 640 de 2001, en la que acordaron dar por terminado el proceso de quiebra, tal como consta en Acta 083-06 del Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados de Bogotá. En esa misma oportunidad, las partes acordaron que los derechos litigiosos del proceso objeto de censura serían cedidos al accionante para pagar una acreencia a su favor.

En virtud de ese acuerdo, el accionante solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante memorial de 16 de julio de 2006, la adjudicación de los derechos litigiosos en el proceso de restitución de inmueble arrendado. El 2 de agosto de ese mismo año, el Juzgado aceptó la petición de cesión de derechos litigiosos; luego de transcurridos seis meses, el antiguo síndico de la quiebra solicitó decretar la nulidad de la providencia en la que fue aceptada la cesión de derechos, porque el Juzgado que conocía del proceso de quiebra no aprobó la conciliación de 26 de mayo de 2006.

Mediante proveído de 31 de enero de 2007, el Juzgado declaró sin valor la providencia en la que otorgó la calidad de sucesor procesal al accionante dentro del proceso de restitución, pues consideró que “ procedió con ligereza al reconocerlo como tal – adjudicatario de derechos litigiosos- sin verificar previamente la homologación del acuerdo concordatario por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual debe dejarse sin valor ni efecto el auto que lo reconoció como parte procesal, por cuanto el acto jurídico celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Bogotá, no puede suplir la función jurisdiccional. ” (fl. 6.

Cuad. Tutela Corte). El gestor del amparo apeló esa decisión, el Tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo, toda vez que “ el reconocimiento hecho al abogado JAIRO LÓPEZ MORALES como sucesor procesal de INDUSTRIAS ANCON LTDA, en este proceso, fue una decisión abiertamente ilegal que amenazaba gravemente el orden jurídico y la rectificación fue hecha por el señor Juez de primera instancia a los pocos meses de haberse proferido la decisión equivocada. ” (fl. 12.

Cuad. Tutela Corte). Según el accionante, esas determinaciones constituyen vía de hecho, toda vez que desconocen un acuerdo conciliatorio celebrado entre los acreedores y la sociedad demandante ante la quiebra de la misma; acto jurídico que por sí sólo hace tránsito a cosa juzgada. De esa manera se ignoró que la conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, razón por la cual no era necesaria su homologación ante el Juzgado que conoció del proceso de quiebra. 2.

Andrés Becerra Salas, síndico en el proceso de quiebra, señaló que mediante otras decisiones de tutela fueron dirimidos los aspectos mencionados por el accionante. Añadió que la acción constitucional propuesta censura decisiones judiciales y la labor interpretativa realizada por los jueces accionados, y atenta contra la autonomía de esos funcionarios.

Allegó cuatro decisiones de tutela en las que fueron denegadas las pretensiones ahora planteadas y que tienen relación directa o indirecta con la actual queja constitucional. 2.1. El Tribunal accionado dijo que la decisión adoptada en segunda instancia esta conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso y no constituye vía de hecho; agregó que se remite a las motivaciones realizadas en esa providencia para soportar esa afirmación. En esa providencia de agosto 8 de 2007, confirmatoria de lo resuelto por el inferior, analizó el Tribunal que “ … serios y jurídicos son los argumentos del apelante en torno a la finalidad de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Sin embargo, no es este el proceso en donde deba fijarse el alcance de la conciliación celebrada y en la que fundamenta el apelante el pretendido derecho. Obsérvese al respecto que dicha conciliación fue la terminación del proceso de quiebra a través de la solución de los diversos conflictos económicos que dieron origen a ese proceso. En tal evento, la eficacia de ese acuerdo se deriva de su aprobación por parte del juez que conoce de la quiebra (…) admitir la conciliación como lo propone el apelante al margen de lo que sobre ella se adopte en el proceso de quiebra, sería extrapolar el verdadero fundamento de la conciliación y particularmente de todos los interesados que la suscribieron. ” 2.2.

Nicéforo Augusto Medellín Garzón mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, solicitó la regulación de honoraros profesionales, tal solicitud no está relacionada en forma alguna con el objeto de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues ninguna desmesura se observa en la decisión de las autoridades jurisdiccionales accionadas, según las cuales se abstuvieron de reconocer a José Jairo López Morales como cesionario de derechos de la arrendadora, posición jurídica que invocó para sí, en virtud del acuerdo conciliatorio extraprocesal celebrado el 26 de mayo de 2006 en un centro de conciliación, orientado a dar por terminado el trámite de la quiebra de la empresa industrias Ancón Ltda., que se surte ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, acuerdo que no fue aceptado por este despacho en el proceso de quiebra.

Precisamente esta Sala en fallo de tutela de 28 de mayo de 2007, exp. 1100122000200700482-01 instaurado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que tramitó el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., puntualizó que “ Adicionalmente, como concluyó el a quo, la protesta en verdad está encaminada a cuestionar la negativa del despacho acusado a aceptar la conciliación que por fuera del proceso se realizó con miras a dar por terminado el trámite de la quiebra, decisión que quedó ejecutoriada toda vez que apelada la misma, el recurso fue declarado desierto pues no se cumplió con la carga de suministrar las expensas necesarias para las copias requeridas para ese fin. ” Vistas así las cosas, y como se trata de aspectos de naturaleza valorativa que pertenecen al ámbito eminentemente legal, corresponde al juez constitucional respetar la órbita de autonomía e independencia que informan la función pública de administrar justicia y, por ende, se deberá denegar el amparo deprecado, dada su manifiesta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por José Jairo López Morales contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701399-00