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T 1100102030002007-01397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701397-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701397-00 Decídese la acción de tutela promovida por Edgardo Ruiz Chegwin contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, vida digna, y vivienda, el accionante solicita declarar la nulidad de la sentencia de 27 de julio de 2007 proferida por el tribunal accionado y en su lugar confirmar la dictada en primera instancia que concedió la prescripción alegada, dentro del hipotecario que en su contra y de Myriam del Rosario Ruiz adelantan la Corporación de Ahorro y Vivienda AV.

Villas hoy Banco AV. Villas y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. 2. Expone que instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia por haber revocado la sentencia dictada a su favor por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual le concedió la excepción de prescripción por él propuesta, argumentando que dicha excepción fue presentada en forma extemporánea; ésta Corporación en sentencia de 20 de abril de 2007 falló la tutela en su favor ordenando al tribunal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 27 de enero de 2005 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla; en cumplimiento del fallo de tutela el 27 de junio de 2007 profirió uno nuevo, en el cual declara probada parcialmente la excepción con relación a las cuotas individuales que vencieron el 10 de febrero, 10 de octubre del 2000 hasta el 30 de junio de 2001, pero niega la excepción con relación al saldo de capital que se hizo exigible a la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal expresó que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de la referencia no es arbitraria, dado que ella se ajusta al contexto de las normas y procedimientos consagrados en nuestro régimen jurídico. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 27 de junio de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que a la fecha en que el tribunal declaró la nulidad por indebida notificación estaba vigente el nuevo texto del artículo 330 del C. de P.C., aplicando esta norma procesal a la referida demandada Myriam Ruiz Chegwin, teniendo en cuenta que el 24 de junio de 2004 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla profiere el auto de “ obedézcase y cúmplase ” lo dispuesto por esa sala de decisión, el cual fue notificado mediante anotación en estado el 29 del mismo mes y año, debe considerarse notificada por conducta concluyente el 30 de junio de 2004, a tal demandada, por ende, ese mismo día se interrumpieron para ella y su codeudor solidario los términos de prescripción que venían corriendo.

Tomando como fecha de “ aceleración”, del saldo de las obligaciones contenidas en los pagarés el 12 de julio de 2001 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 30 de junio de 2004, se concluye que el saldo de capital que se hizo exigible en esa oportunidad no alcanzó a prescribir; debe aceptarse que la cuotas individuales de los referidos pagarés vencidas entre el 10 de febrero y 10 de octubre de 2000 (respectivamente) hasta el 30 de junio de 2001 se extinguieron por prescripción respecto únicamente del demandado excepcionante. 2.

Es evidente, entonces que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA