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T 1100102030002007-01395-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01395-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca M. y Álvaro Fernando García G., trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que el 23 de octubre de 2006 radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra el Juzgado cuarto Civil del Circuito de esta ciudad por violación al debido proceso dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, por las causas que allí se expusieron.

B. Que el 1º de noviembre de 2006, dicha Corporación profirió el respectivo fallo denegando el amparo y ordenó su notificación por telegrama. C. Adujo que la sentencia referida nunca le fue notificada, razón por la cual no tuvo la posibilidad de impugnarla, lo que la condujo a que el 17 de noviembre de 2006, ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, dejara la constancia a través de declaración extrajuicio. 2.

Solicitó para amparar el derecho invocado, que se tomen las medidas pertinentes, “mas aún si me están causando perjuicios irremediables” (fl.7). 3. Por auto del pasado 6 de septiembre, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que la actuación surtida por los accionados en el trámite de tutela que anteriormente se promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tenía prevista la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, o la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela, aspectos que ponen de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debía sujetarse la interesada para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.

Es preciso anotar que los jueces de tutela también pueden incurrir en yerros al proferir una sentencia de tutela o en su trámite, ante lo que la persona afectada no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico ha establecido adicionalmente a la apelación, un mecanismo de control para evitar tal situación, pues la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, etapa en la que también es posible plantear la nulidad de la actuación por indebida notificación como la que ahora se invoca; y adicionalmente, podrá insistir que sea seleccionada la acción de tutela para su revisión, formulando petición a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo.

En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en vulneración al debido proceso, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe al igual que la impugnación, el mecanismo de la eventual revisión y de la petición de nulidad, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir la autoridad judicial accionada, actuación que fue desechada por la accionante. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR Exp. 01395-00