CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701390-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701390-00 Decídese la acción de tutela promovida por Patricia Mercedes Chaín Rueda contra el magistrado ponente Guillermo Ramírez Dueñas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECENDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados, dentro del hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca contra Nancy del Carmen Garay Domínguez. 2. Expone que dentro del proceso de la referencia encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el bien, se programó la diligencia de remate para el 21 de febrero de 2007, en la cual se presentó con la consignación correspondiente para hacer postura y fue así como le fue adjudicado el inmueble; el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído de 6 de marzo de 2007 aprobó el remate, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, el cual correspondió al magistrado Guillermo Ramírez Dueñas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia; la demandada en fecha posterior a la aprobación del remate presentó demanda de liquidación obligatoria de bienes conforme a la Ley 222 de 1995, la cual correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta, que la admitió el 21 del mismo mes y año, en el proceso liquidatorio se relacionó en el inventario de bienes el inmueble ya rematado; el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta al recibir el oficio donde se le informa del trámite de liquidación obligatoria ordenó enviar el proceso hipotecario a dicho despacho, sin tener en cuenta que dicha ejecución se encontraba terminada, por lo cual estima que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. CONSIDERACIONES 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja, pues la accionante no puede seguir la ruta de la vía constitucional para demandar el cumplimiento del auto aprobatorio del remate cuando ante los jueces naturales está en trámite un recurso de apelación contra dicho auto, el cual no ha podido resolverse porque el expediente debió ser enviado al juzgado que está conociendo el proceso liquidatorio.
Por lo demás, cualquier decisión respecto del inmueble rematado corresponde tomarla a los jueces naturales a cargo de los procesos aludidos, lo que descarta la intervención del juez constitucional para ese fin. En conclusión, la existencia de otros medios de defensa judicial obstruye la posibilidad de utilizar con éxito el instrumento excepcional de la tutela, al que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede acudirse cuando se dispone de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA