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T 1100102030002007-01379-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA JUSTICIA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 – 01379 – 00 Decídese la acción de tutela promovida por Raúl Humberto Bula Roa contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los magistrados José Manuel Luque Campo, Lilian Pájaro de De Silvestre y Alberto Rodríguez Akle y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia que instauró contra la Sociedad e Inversiones Socinvers Ltda. y demás personas indeterminadas. 2.

Expone el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que durante la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de su compañera permanente y de dos contratos de arrendamientos en los que fungió como arrendador del inmueble objeto de la litis, documentos que fueron “ aducidos en legal forma y oportunidad ” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del C. de P. Civil. 3.

Que en el acta de dicha diligencia, llevada a cabo el 6 de junio de 2006, quedó consignado que “ aportó a esta diligencia copia de su cédula de ciudadanía, siempre he arrendado los apartamentos, es más tengo aquí dos contratos de arrendamiento suscritos con los señores ISRAEL GARIZAO en 1978 y con la señora JULIA ALTAMAR en el año 1976, los cuales aporto a esta diligencia ”. 4.

Que posteriormente, al revisar los folios del expediente advirtió que no estaban anexados los mencionados documentos, motivo por el cual solicitó al juzgado de conocimiento la reconstrucción parcial del proceso, petición que le fue denegada por medio de auto de 10 de marzo de 2006, con sustento en aquéllos no habían sido aportados, puesto que no se ordenó incorporarlos ni mucho menos se corrió el traslado de que trata el citado artículo 208. 5.

Que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, medios de impugnación que le fueron denegados, pues el juzgado mantuvo su decisión y no concedió la alzada. 6. Que el tribunal al desatar el recurso de queja que formuló, mediante proveído de 13 de abril de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación por considerar que es apelable el auto que resuelve la reconstrucción del expediente, más no el que la rechaza in limine. 7.

Que al negarle el juzgado la oportunidad de que las pruebas que aportó fuesen reconstruidas, durante el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus pretensiones, solicitó la práctica de las mismas en segunda instancia, pedimento que le fue desestimado por el tribunal. 8.

Que el recurso de súplica que formuló contra esa determinación le fue rechazado por improcedente, por medio de auto de 26 de julio de 2007; no obstante el tribunal expuso que “ si bien es realidad que la parte demandante rindió interrogatorio de parte y expresó que anexaba dos contratos de arrendamiento y un documento de identidad (Artículo 208 del C.P.C.), los que debieron agregarse al expediente y darse traslado común por tres días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordenara, los primeros no se encuentran allí insertos, empero pertinente era la reconstrucción parcial del expediente solicitada al a quo ”. 9.

Que la negativa del juzgado y del tribunal de ordenar la reconstrucción parcial del expediente, ocasionó que no se tuvieran en cuenta los documentos que aportó y, subsecuentemente, que el juzgador de primera instancia, profiriera sentencia contraria a sus pretensiones, decisión que, de haberse valorado las pruebas que aportó legalmente, no se hubiese emitido. 10.

Acusa a los funcionarios judiciales accionados de incurrir en vía de hecho al emitir las providencias censuradas. 11. Solicita que se ordene a los funcionarios acusados que dejen sin efecto algunos las decisiones cuestionadas, al igual que la sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga la reconstrucción parcial del expediente para que sean valorados los referidos documentos en el nuevo fallo que deberá dictar el juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas aportadas, observa la Sala que el accionante solicitó la reconstrucción parcial del expediente ante la supuesta pérdida de los referidos contratos de arrendamiento que, según asevera, aportó en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió, pedimento que el juzgado de conocimiento denegó, mediante providencia de 10 de marzo de 2006, con sustento en que el demandante no los había aportado, “ al punto que si se revisa con cuidado el acta de interrogatorio de parte por ningún lado el despacho ordenó incorporar los mencionados documentos a la diligencia ni mucho menos hubo el traslado común por tres días de que trata el inciso 5º del art. 208 de C. P. C. ”; que sin embargo, en esa misma providencia dicho juzgador dispuso “ requiérase al demandante para que aporte los documentos a que se refiere este auto”; que el peticionario no cumplió con este requerimiento.

Que el juzgado, por auto de 3 de abril de 2006, al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor, mantuvo dicha decisión y, negó la alzada que, subsidiariamente, formuló. Que el tribunal al desatar el recurso de queja que propuso el peticionario, por medio de proveído de 13 de abril de 2007, consideró bien denegado el recurso de apelación, con sustento en que la disposición consagrada el numeral 8º del artículo 133 del C. de P. Civil, según el cual “ el auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo ”, no era aplicable al asunto sometido a su decisión porque el juzgado rechazó de plano la solicitud de reconstrucción parcial, más no la resolvió. Que posteriormente, el accionante le pidió al tribunal que antes de desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus pretensiones, decretara la recepción de dos testimonios y que tuviera como medios de prueba las fotocopias de los contratos de arrendamiento que aportaba, solicitud que le fue denegada por considerar el juzgador de segundo grado que conforme con lo dispuesto por el artículo 361 del C. de P. Civil, tal pedimento resultaba improcedente, habida cuenta que, de un lado, los testimonios no fueron solicitados oportunamente, y de otro, si bien en la diligencia de interrogatorio el demandante “ anunció ” que aportaba los contratos de arrendamiento, según lo afirmó el juzgado, “ no lo hizo ”.

Que contra dicha determinación del magistrado ponente, el actor interpuso recurso de súplica que le fue desestimado por considerar el tribunal que si bien era cierto que aquél había expresado en el interrogatorio de parte que absolvió que anexaba dos contratos de arrendamiento que debieron agregarse al expediente y correr traslado por tres días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordenara, esos documentos “ no se encuentran allí insertos, empero pertinente era la reconstrucción parcial del expediente solicitada al a quo, y ante la negativa, su aportación en copias, con el expreso pedido que se admitiesen como pruebas de oficio, antes de que se hubiese fallado, para su estimación y valoración probatoria ”.

De la reseñada actuación, advierte la Sala que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, el accionante guardó silencio ante el requerimiento que le hizo el juzgado para que aportara los documentos que dice anexó en la audiencia de interrogatorio de parte; y de otro, porque las providencias censuradas, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado para imponer su propio criterio, ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas.

Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. Por lo demás, el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia aún no se ha resuelto, según lo informó el tribunal (fls. 82 -84), luego es allí donde puede obtener una nueva valoración probatoria por el juzgador de segundo grado con miras a que profiera un fallo favorable a sus pretensiones.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 01379 -00