CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01370-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Jesús Cantillo Ballén contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Uconal, hoy Banco del Estado S.A., Carmen Patricia Lozano Parra y Mercedes López de Ibarra.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y solicita que por haber incurrido la Sala accionada en vía de hecho se deje sin valor ni efecto el auto de 9 de julio de 2007 por el que revocó en su integridad la providencia de primera instancia, y que en consecuencia, se le ordene que valore las pruebas aportadas.
Aduce a folios 1° a 25, en síntesis, que ante el Juzgado mencionado el hoy Banco del Estado S.A. adelantó demanda ejecutiva en su contra y de otras personas, dentro del cual se decretaron medidas cautelares en las que se embargaron además de sus cuentas bancarias el inmueble de su propiedad, lo que afectó el normal desarrollo de sus actividades durante 42 meses; que la ejecutante pidió el levantamiento de las mismas lo que ocurrió en proveído de 29 de junio de 2001 con la consiguiente condena en costas y perjuicios, por lo que promovió incidente de perjuicios en el que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, e igualmente se incluyeron diversos estudios grafológicos que se realizaron dentro de los procesos penales adelantados, en los que se concluyó que su firma había sido suplantada.
Que el a quo en auto de 30 de julio de 2004 corregido el 8 de septiembre siguiente, reguló los perjuicios causados en la suma de $1.125’700.000, basándose en las pruebas recaudadas dentro del incidente, “observándose el análisis enjundioso a todas las recaudadas en su debida oportunidad”. (Folio 5). Que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal el 9 de julio anterior, con fundamento en que además de que no se le causó ningún perjuicio con las medidas adoptadas, “todo fue un montaje de mi parte al simular perjuicios con las cautelas, siendo realmente lo contrario”, folio 13, y así mismo, fue el propio causante de sus perjuicios por no haber hecho uso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asevera el actor, que con tal determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio, porque “pasó por alto las pruebas, no las vio y mucho menos las analizó de acuerdo a la sana crítica como era su deber”.
(Folio 6). 2. El Juzgado accionado remitió el expediente del proceso. (Folio 132). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda de tutela de que trata la presente actuación pone en evidencia la inconformidad del accionante respecto de aspectos que tienen que ver con el trámite propio del recurso de apelación, y con la forma en que éste se decidió. Se dice, al respecto, que el Tribunal no apreció en debida forma la prueba recaudada porque sostuvo en la providencia acusada, folios 28 a 37, que no se le ocasionaron perjuicios en tanto que el inmueble solamente fue embargado y no secuestrado, es decir que no fue separado materialmente el incidentante del mismo, por lo que “los cánones de arrendamiento que reclama y que el Juzgado reconoció en el auto censurado caen dentro del campo de lo hipotético, en el entendido de que Carlos Cantillo Ballén tenía el usufructo en forma real, o dicho en otras palabras, sin dejar de percibir ingreso alguno por este concepto”, folio 35; omitiendo inferir, arguye el actor, que durante los 42 meses en que duró embargado el apartamento no percibió ingreso alguno por concepto de arriendo del apartamento.
Dice el interesado que el Juzgado impuso al Banco la obligación de pagar perjuicios con ocasión de la pérdida de la representación, consultoría y asesoría que el Consorcio Cantillo y Cia ofrecía a la Sociedad Montecz Ltda., y que sobre este asunto el Tribunal aseveró que “la condena por este concepto, amén de involucrar a una tercera persona, no guarda relación con las medidas cautelares dispuestas”, folio 35; que igualmente frente a la condena impuesta por no poder vender los vehículos, el ad quem aseguró que “del mismo modo no guarda relación con las medidas cautelares en mención, puesto que se descarta que, de una parte, tales automotores no eran de propiedad del incidentante sino de la ya mencionada sociedad Consorcio Cantillo y Cia y Martha Jiménez de Cantillo, y de otra, no existe prueba de que los dineros percibidos por esta negociación hubiesen sido invertidos para menguar los efectos del embargo del apartamento en cuestión”.
(Folio 36). Alega que además, en relación con la medida cautelar referida al embargo de la cuenta corriente del ejecutado, en la providencia atacada se afirmó que “las sumas en cuestión fueron afectadas sin lugar a dudas, de donde deviene que el ejecutante, en principio, está obligado a responder por los intereses que pudieron devengar esos dineros a partir del momento en que fueron objeto de cautela y hasta que se levantó la medida, pero como esos rédito no fueron reconocidos por el juez y tal decisión no fue impugnada por el incidentante en virtud de la deserción del recurso de apelación, desde esta óptica la sala no se ve compelida a encarar el estudio de los perjuicios derivados de esta actuación”.
(Folio 35). Y, que, finalmente para revocar el auto opugnado, dijo el Tribunal que no deja de causar extrañeza que presentada la demanda ejecutiva para obtener el pago de $11’377.406, una vez notificado el demandado, no se hubiese amparado en la forma prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil a efecto de impedir o levantar los embargos, pues “al vislumbrar perjuicios de semejante entidad el camino preciso para evitarlos estaba en sus manos”.
(Folio 36). 2. Pues bien, bajo el prisma de lo que configura el debido proceso, no es pertinente atribuir su quebranto a asuntos que tienen que ver exclusivamente con la autonomía que asiste al sentenciador para apreciar la prueba recaudada; la valoración probatoria hecha por la Sala accionada no pone de manifiesto ninguna clase de interpretación irracional o ilógica que no se ajuste ni acompase con la evidencia presentada a la sazón, sin que se aprecie en las conclusiones a las que arribó simple voluntad o capricho, ni mucho menos arbitrariedad, aunque de manera eventual pueda predicarse una forma de razonar diferente. 3.
Cabe concluir, entonces, que los criterios referidos no denotan desafuero, por lo que, como corolario, la dependencia judicial accionada no vulneró el derecho fundamental reclamado y el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso remitido a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01370-00