CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2007 – 01363 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Azarias Castro Sánchez contra la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $265.765.738 correspondiente al avalúo pericial de los perjuicios ocasionados por la ejecutada con los trabajos de exploración y explotación petrolera en el predio de su propiedad denominado “ Santa Helena ”. 3.
Que el juzgado de conocimiento, tras adelantar el trámite del proceso, mediante auto de 7 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago con sustento en que “ al no comprender las diligencias extraproceso aportadas y soporte de la acción ejecutiva, el avalúo de perjuicios ocasionados con la ocupación petrolera por parte de la demandada, sino de aquellas a que dieron lugar la ocasión de servidumbres a que se refiere a escritura No. 2882 de 22 de diciembre de 1997, suscrita por HACOL S.A. y ECOPETROL, el trámite ejecutivo impartido no es el pertinente, sino el trámite ordinario”. 4.
Que el tribunal acusado, por medio de providencia de 14 de octubre de 2004, confirmó dicha decisión por considerar que “ el título ejecutivo aportado no proviene del deudor demandado, quien no se obligó a pagar la suma demandada, ya que dicha calidad no se la imprime el haber sido citado dentro de la prueba extra procesal de avalúo de perjuicios, la que bien puede hacer valer dentro de un proceso ordinario de indemnización de perjuicios en el que se debata a manera de ejemplo la responsabilidad de la demandada, pero no el título ejecutivo, estructurándose la causal insaneable de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C, al tenor del inciso final del artículo 144, de haberse tramitado la demanda por un proceso diferente al que corresponde, y consecuentemente, es declarable de oficio –Art.145-, como acertadamente se definió en primera instancia...”. 5.
Que ECOPETROL S. A. se ha opuesto “ sistemáticamente ” al pago de los perjuicios judicialmente estimados, sin que le asista razón, particularmente, si se tiene en cuenta que durante la actuación establecida en el Decreto 1886 de 1954, guardó silencio, es decir, no objetó el avalúo, tal como lo puede certificar el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe ante el cual se llevó a cabo tal trámite. 6.
Que las consideraciones del juzgado accionado “ son erróneas ”, pues desconoció el procedimiento señalado en el citado decreto “ por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a la industria del petróleo ”, infiriéndose, de una parte, que el avalúo pericial es autónomo, independiente y representa el mecanismo procesal para estimar los daños causados al predio objeto de la actividad petrolera; y de otra, que la providencia que aprobó la experticia rendida por el propio perito de ECOPETROL S.A., contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y por tanto, permite la ejecución judicial, sin que sea necesario, como lo sostiene dicho juzgador, adelantar un proceso ordinario que declare la existencia de la obligación. 7.
Que el tribunal al confirmar la providencia de primera instancia, incurrió en el mismo error, pues la obligación sí proviene del deudor (ECOPETROL), en cuanto que por ministerio de la ley (Decreto 1886 de 1954) debe indemnizar a su acreedor ejecutante. 8. Asevera que los juzgadores accionados incurrieron “ en sendas vías de hecho ” al proferir las providencias censuradas, pues, de un lado, desconocieron que el auto aprobatorio del dictamen tiene el carácter de prueba anticipada, y de otro, el proceso ordinario resulta innecesario si se tienen en cuenta que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe ya adelantó el trámite legal establecido en el mencionado decreto. 9.
Solicita que se revoquen los proveídos cuestionados y, en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento que dicte la sentencia que decida seguir adelante con la ejecución reclamada. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado manifestó que profirió la providencia censurada por considerar que al no comprender las diligencias extraproceso aportadas y soporte de la acción ejecutiva, el avalúo de perjuicios ocasionados con la ocupación petrolera por parte de la demandada, sino de aquellos a que dieron lugar a la cesión de servidumbres a que se refiere la escritura número 2882 de 22 de diciembre de 1997, suscrito por Hacol S. A. y Ecopetrol, el trámite ejecutivo impartido no es el pertinente, sino el trámite ordinario.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias censuradas – 7 de noviembre de 2003 y 14 de octubre de 2004, respectivamente, razón por la cual no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. 2007 01363 -00