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T 1100102030002007-01362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref:: exp. No. 110010203000200701362-01 Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Julio Rodríguez Céspedes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Jaime Alberto Zaraza Naranjo, Fernán Camilo Valencia López y Claudia María Arcila Ríos y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Municipio de Pereira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, solidaridad y primacía de los derechos inalienables, el accionante solicita ordenar a la Inspección Municipal de Policía (reparto) abstenerse de ejecutar el despacho comisorio para la diligencia de entrega hasta tanto no se tramite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado frente al Municipio de Pereira. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, así: (a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia el 28 de julio de 2006 adversa a sus pretensiones, decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo de 12 de diciembre de 2006. (b). Contra la anterior providencia formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 17 de mayo de 2007 y ordenó por cuenta del recurrente pagar las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. (c).

El proceso se encuentra en esta Sala de Casación, su finalidad es obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble objeto de la litis. (d). Aduce, que una vez llegaron las copias al despacho del conocimiento el apoderado del municipio solicitó la entrega del bien ordenada en la sentencia, petición a la cual accedió el Juzgado accionado, librando el despacho comisorio respectivo.

(e). Por lo anterior interpuso incidente de nulidad por pretermisión de instancia, el cual fue rechazado por el Juzgado, decisión apelada y en curso ante el Tribunal. 3. Las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona en cualquier instante y lugar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares, para la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, hipótesis última en la cual es procedente de manera excepcional y transitoria aun en presencia de otros mecanismos defensivos.

Considerada la finalidad exclusiva tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales excepto en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En idéntico sentido, por la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales al cual “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

De inmediato aflora la improcedencia de la queja constitucional, en cuanto el accionante dentro del término para interponer el recurso de casación podía solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia ofreciendo prestar caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria conforme al inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y esta omisión excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela, pues, cuando “la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). 3. De otro lado, la Sala de Casación Civil en auto de 25 de julio de 2007 devolvió al Tribunal el expediente para determinar el valor real del agravio constitutivo del interés para recurrir en casación y, por consiguiente, está en pendencia su procedencia y admisibilidad tornando improcedente la protección de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela, más aún, si la “tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00) y “no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sentencia SU-599 de 1999, reiterada por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037).

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en caso de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV- Exp.

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