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T 1100102030002007-01361-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-09-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01361-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NIDIA PLATA DE BARROS, frente a la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la señora Plata que se ordene a la Sala accionada, “ que en el término improrrogable de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo de tutela, declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del proveído fechado mayo 16 de la presente anualidad y mediante el cual se revocó el auto de fecha abril 17 de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que declaró no probada la excepción de cosa juzgada promovida por la demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A.”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no obstante haberse demostrado dentro del proceso ordinario que promovió la actora en contra de dicha sociedad, “ que el bien que se solicita hoy en día es totalmente diferente al sometido a la anterior litis donde salió favorecido CEMENTOS DEL CARIBE S.A., esto por cuanto el bien que se solicita sea reivindicado hoy es el identificado con matrícula No. 040-29213 y el que se hace mención como sustento de la excepción de cosa juzgada es el identificado con Matrícula No. 040-35913, incurriendo en vías de hecho y falsa motivación, resolvió la Sala accionada revocar el fallo recurrido, y con una argumentación falsaria y prevaricadora, en aras de sustentar su ilegal providencia, argumentó un hecho o circunstancia jamás establecido en la demanda presentada por el suscrito, como lo es de que en el proceso que nos ocupa, como en el anterior proceso fallado y que constituye pieza toral para la excepción de cosa juzgada, se demandó la reivindicación del predio identificado con la Matrícula No. 040-29213…”.

Agrega, que si bien es cierto, el señor CRISTOBAL BARROS CANTILLO actuó como demandante en el anterior proceso, en el cual se demandó la reivindicación del mismo bien, también lo es que se resolvieron de manera adversa sus pretensiones, “ debido a que ‘ los peritos no pudieron determinar los inmuebles de los demandantes y que no eran colindantes ni contiguos’ (Ver sentencia del 2 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito); tan es así que dicha sentencia fue registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.040-35913, tal y como se comprueba con el certificado de tradición y libertad aportado por la propia demandada.

(Ver folios 5 al 7 C.O. Proceso Reivindicatorio actual y radicado No. 2005-060)”, (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura del proveído de 16 de mayo de 2007 (fls. 308 al 310, de este cdno.), se establece que carecen de veracidad las graves imputaciones que hace el apoderado judicial de la accionante, quien le achaca a la Sala accionada, haber obrado de “ manera falsaria y prevaricadora … falsa motivación”; desde luego que en modo alguno constituye un invento, como se afirma, la aseveración de que se demandó “ la reivindicación de un inmueble con Matrícula No. 040-29213, igual al inmueble demandado en (sic) anterior proceso fallado…”; habida cuenta que el examen del libelo primigenio permite establecer que el numeral 4º de las pretensiones rezaba: “ Que se declare que el señor CRISTOBAL BARROS CANTILLOS, es propietario del siguiente bien inmueble…”, el cual adquirió, “ mediante Escritura Pública No. 287 de fecha febrero 11 de 1985, otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0029213.

Este título se encuentra vigente y el inmueble tiene referencia catastral N. 00-0-002-193”, (fls. 41 y 42, de este cdno.). Así las cosas, se descarta que la decisión que es objeto de censura sea el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, ya que obedeció al análisis juicioso de los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada que planteó la demandada, es decir, identidad jurídica de partes, causa y objeto; lo cual permite predicar que los falladores realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NIDIA PLATA DE BARROS, frente a la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01361-00