CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01357-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Gustavo Gonzáles Torres frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Narra el reclamante que la sociedad Ingenieros Consultores Constructores Asociados Ltda. ‘Incca Ltda.’ inició un proceso de rendición provocada de cuentas contra Jorge Isaías González Torres, en su condición de miembro y representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados. Añade el petente que en esa actuación, conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se dispuso su citación mediante auto de 5 de noviembre de 2003, debido a que también pertenecía a la citada unión temporal.
Por ende, dice, el juzgado ordenó su notificación personal, la cual -a pesar de que vive en Bogotá- se intentó a través de una citación enviada a un inmueble de la ciudad de Tunja, sin indicación del número de la oficina a la cual iba dirigida; por ende, la comunicación fue devuelta porque no lo conocían en la recepción de ese predio. Indica, además, que posteriormente fue emplazado mediante un aviso radial publicado en una emisora que no tiene cobertura nacional y sin que se aludiera el proveído mediante el cual fue citado, ya que allí sólo se mencionó el auto admisorio de la demanda de 27 de agosto de 2003, y no el de 5 de noviembre de 2003.
De otro lado, refiere que frente a él no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, pues la diligencia de conciliación sólo se intentó con Jorge Isaías González Torres. También expresa el accionante que ante la solicitud elevada por su apoderado con ocasión de las mencionadas irregularidades, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado mediante proveído de 16 de agosto de 2006, pero al ser apelada esa decisión por la parte demandante, el Tribunal la revocó mediante providencia de 8 de agosto de 2007 y, en su lugar, se negó a declarar los vicios nulitivos alegados.
En su criterio, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque a pesar de las pruebas que obran en el expediente, dejó de advertir que no se le dio a conocer, adecuadamente, su vinculación al proceso, lo que llevó a que luego fuera condenado sin haber sido oído, pues de acuerdo con el artículo 335 del C. de P. C. se dictó fallo el 12 de enero de 2005, luego se libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2005 y se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 6 de abril siguiente.
En consecuencia, imploró la protección de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, con el fin de que se ordene al Tribunal que resuelva nuevamente la apelación del auto de 16 de agosto de 2006 “pero esta vez acorde con la normatividad realmente aplicable”. 2. El Tribunal contestó que el accionante pretendía revivir un asunto que ya fue resuelto en las instancias y que los argumentos de su decisión se encuentran plasmados en el auto de 8 de agosto de 2007.
Del mismo modo, aseguró que en este caso no hubo vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En la solicitud de nulidad que el accionante presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, expuso que en su caso hubo una indebida notificación porque el aviso a través del cual se le citó al proceso se envió a una dirección que no era la suya, sino de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados.
Añadió que ese aviso, en todo caso, no indicó el número de la oficina del edificio al cual se dirigió; que su emplazamiento se surtió mediante un llamado radial realizado por una emisora que no tenía cobertura nacional; que en el edicto emplazatorio no se incluyó el auto que ordenó su vinculación al proceso; y que frente a él no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
Al resolver esa solicitud, el juzgado argumentó que ciertamente se había configurado la hipótesis del numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que la parte demandante procuró la notificación de aquél en una dirección que se consignó en el documento constitutivo de la unión temporal, “sin especificar el piso ni la oficina”; además de ello, el a quo añadió que la demandante no contribuyó al establecimiento del lugar de notificaciones de Gustavo González Torres, cuyo domicilio era Bogotá, “lo que condujo a que el citado no pudiera intervenir oportunamente, desde un principio, en la discusión o controversia, en defensa de sus derechos, irregularidades que conducen a invalidar la actuación en la forma solicitada“.
Por su parte, el Tribunal revocó esa decisión y, para ello, comenzó por resaltar en su auto de 8 de agosto de 2007 que el representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados, a quien se demandó inicialmente y se notificó en forma personal -sin necesidad de que le enviasen comunicación alguna-, era hermano del gestor del amparo y ambos terminaron asistidos por el mismo apoderado.
Asimismo, advirtió que Jorge Isaías González Torres tenía un deber de colaboración e información para establecer el paradero de su hermano y que, en todo caso, la citación del accionante se remitió las oficinas de la unión temporal, amén que el emplazamiento, la designación de curador ad litem y su notificación personal fueron bien diligenciados.
De otro lado, destacó que el representante legal de la Unión Temporal debía enterar a asociados de lo que acontecía, mucho más cuando fue notificado debidamente de la admisión de la demanda. Igualmente, señaló que “no es procedente que cuando se está ad portas de cancelar las sumas adeudadas al demandante, quien evadió notificación, pero que válidamente estaba enterado, notificado; pretenda que se retrotraiga la actuación alegando que no sabía lo que sí sabía, es decir, la existencia de este proceso”, a lo cual añadió que el ejercicio del derecho de defensa es una responsabilidad que el accionante no asumió, por lo que debía soportar las consecuencias procesales de ese acto.
Por último, acotó que en dicho evento se cumplió requisito de procedibilidad frente al inicial demandante, por lo que no había lugar a declarar la falta de jurisdicción alegada por Gustavo González Torres. Como fácil es apreciar, el Tribunal al desatar el aludido asunto nada dijo sobre los precisos cimientos sobre los cuales se estructuró la referida solicitud de nulidad por la indebida notificación, esto es, que ningún pronunciamiento le merecieron los reproches que el accionante realizó en torno a las deficiencias del aviso de citación y a la irregularidad del emplazamiento, el cual, según acusó, no se surtió de acuerdo con las previsiones del artículo 318 del C. de P. C. La falta de fundamentación sobre dichos aspectos, desde luego, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, pues se dejaron sin respuesta idónea reclamos relativos a la notificación del accionante que, en virtud de los principios de contradicción y defensa, han debido merecer un análisis más detenido, máxime si se tiene en cuenta la importancia de los intereses en juego.
A juicio de la Corte, para desatar esa solicitud no resultaba suficiente aducir que Jorge Isaías González Torres tenía el deber de informar al accionante sobre la existencia del proceso, porque para hacer esa inferencia, no se invocaron elementos de juicio concretos y específicos que permitieran arribar a la certeza acerca del conocimiento del auto admisorio de la demanda por parte de Gustavo González Torres.
A la postre, las inferencias del Tribunal desconocen el régimen de notificaciones previsto en el ordenamiento procesal civil, pues a partir de una situación hipotética y carente de prueba explícita, se endilgó a Gustavo González Torres responsabilidad por no acudir antes al juicio, cuando lo cierto es que la trascendencia que tiene la vinculación a la actuación judicial, exigía verificar con mayor sigilo si su enteramiento personal en verdad se realizó con todas las formalidades y garantías.
Por consiguiente, a la par que se tutelará el debido proceso, se ordenará al Tribunal que deje sin efectos el auto de 8 de agosto de 2007 y decida nuevamente la apelación interpuesta por el accionante contra el auto de 16 de agosto de 2006, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y emitiendo un pronunciamiento expreso sobre las irregularidades planteadas por el promotor del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del debido proceso reclamado en este asunto. En consecuencia, se ordena al Tribunal que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2007 proferido en el proceso de rendición de cuentas antes aludido y decida nuevamente la apelación interpuesta por el accionante contra el auto de 16 de agosto de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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