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T 1100102030002007-01353-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01353-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ALTO DE LOS ROBLES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Fereccides Bayer Giraldo, Abelardo Aristizabal Zuluaga y Omar Herrera Rada.

ANTECEDENTES 1. La asociación accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, con apoyo en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria para la resolución de promesa de compraventa en contra del señor Fereccides Bayer Giraldo en relación con un inmueble ubicado en la carretera a la vereda Sabanitas, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

B. Que se profirió sentencia el 30 de mayo de 2006 en la que se declaró que “no existe promesa de contrato de compraventa entre la Asociación Alto de los Robles y el señor Fereccides Bayer Giraldo, en relación con el documento elaborado el día 22 de diciembre de 1995”, porque en la parte motiva se argumentó que al tiempo de la celebración de la referida promesa, la parte demandante no existía como persona jurídica.

C. Que interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue resuelto mediante la providencia de 20 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que confirmó lo sentenciado por el Juez de primera instancia. D. Adujo que como se desprende del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, la asociación accionante sí existía como persona jurídica para la fecha del 22 de diciembre de 1995, pero con una razón social diferente, pues cambió su nombre de Asociación de Vivienda las Brisas por Asociación de Vivienda los Robles, no obstante lo cual se trata de la misma entidad. 2.

Solicitó para amparar los derechos invocados, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa referido. 3. Por auto del pasado 31 de agosto, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado la asociación accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, la sentencia que confirmó la de primer grado que había denegado las pretensiones de la demanda, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.

Debe verse que en aquélla decisión judicial, el funcionario denominado como de segunda instancia del enunciado proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las pretensiones de la demanda por las razones que expuso y por las cuales confirmó la decisión del a quo.

Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial y, además, tuvieron soporte en el análisis de las pruebas que se aportaron al trámite ordinario. Téngase presente que para ello, el funcionario de conocimiento consideró los medios de convicción arrimados por el demandante al proceso, y no los que ahora se intentan hacer valer en esta acción de tutela, con fundamento en los cuales concluyó que la asociación demandante no existía para la fecha en que se suscribió el contrato que se pretendía resolver (22 de diciembre de 1995), pues la denominada “Las Brisas” tampoco tenía existencia jurídica, ya que “se acredita con la documentación allegada que la Asociación de Vivienda ‘Alto de los Robles’ obtuvo su personería jurídica el 30 de mayo de 1997 y que en época contemporánea la había adquirido la denominada ‘Las Brisas’ que según el certificado de la Cámara de Comercio (folio 3.

C. 1) se había inscrito el 24 de mayo de 1997 y variado su nombre el 12 de junio siguiente” (fl. 15). Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, o que con posterioridad a la decisión advierta que cometió un yerro en el planteamiento del asunto o en las pruebas aducidas al proceso, en modo alguno le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada respectiva, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 01353-00