CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01351-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Smith Acevedo Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Ricardo Zopo Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Banco BBVA.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se revoque la providencia de 19 de julio de 2007 de la sala accionada, y que en aplicación del artículo 533 del código de procedimiento civil se ordene que se fije nueva fecha para el remate. El apoderado de la actora expone a folios 8 a 12, en síntesis, que como en la diligencia de remate del inmueble adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de su representada por el hoy Banco BBVA, no se presentaron postores, el ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble la que negó el juzgado en auto de 27 de marzo del año en curso en atención a que “cuando se presentó la solicitud existía gravamen hipotecario pendiente”, folio 3; decisión que en apelación revocó la accionada, en fallo que no fue unánime, ordenando la adjudicación del inmueble al demandante “y aquí lo que se trataba era si se estaba dando o no aplicación a una norma procesal, artículo 557 del C.P.C y al no darse aplicación se esta violando el debido proceso”.
(Folio 10). 2. El juzgado diecinueve civil del circuito de Bogotá, remitió el expediente del ejecutivo hipotecario. (Folio 22). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso concreto, de acuerdo con la revisión del proceso ante la ausencia de pruebas aportadas por la solicitante, encuentra la Sala que pronto aflora la improcedencia de la acción constitucional, porque basta confrontar lo afirmado por la interesada con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar la decisión cuestionada, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquella se profirió. 2.
La actuación adelantada da cuenta de que declarada desierta la diligencia de remate del inmueble por falta de postores, folio 24, dentro del término contemplado en el numeral 3° del artículo 557 del código de procedimiento civil la ejecutante solicitó la adjudicación del bien, folio 25; que el juzgado al advertir que en el certificado de tradición del predio figuraba Granahorrar como acreedor hipotecario del bien objeto de subasta, - en hipoteca abierta sin límite de cuantía, anotación Número 1° - mediante auto de 12 de octubre de 2006 ordenó la citación de la referida corporación de ahorro en los términos del numeral 5° del artículo 555 ibídem, folio 26; posteriormente la demandante aportó certificado de tradición actualizado en el que constaba la cancelación de la referida hipoteca, anotación número 14, pidiendo continuar con la adjudicación, folios 30 a 32; en proveído de 28 de marzo de 2007, el despacho negó la adjudicación con fundamento en que cuando se presentó la petición aún se encontraba vigente el gravamen hipotecario, folio 33; decisión contra la que interpuestos los recursos, no se repuso el 23 de abril siguiente y se concedió la alzada en efecto diferido.
(Folios 37 y 38). Al conocer de la apelación formulada, el ad quem revocó el opugnado en proveído de 12 de junio de 2007, folios 41 a 46, con fundamento en que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de gravamen fue levantada y debidamente registrada su cancelación ante la oficina de registro de instrumentos públicos y “ese sólo hecho descarta la posibilidad de encontrarse pendiente por resolver alguna petición en ese sentido que hiciera improcedente la adjudicación, pues nótese que el a quo suspendió la decisión que debía tomar en torno a esa petición, mientras se efectuaba la citación al tercer acreedor hipotecario”, (Folio 44).
Agregó que si bien podría pensarse que la circunstancia de no realizar citación a este acreedor con anterioridad a la subasta lograría configurar una nulidad, lo cierto es que “aquella en el presente asunto ya había sido convalidada por ser el ejecutante el mismo acreedor hipotecario de mejor derecho, que venía actuando en el proceso sin aducir irregularidad alguna”.
(Folio 44). 3. Así las cosas, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01351-00