CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01328-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Guillermo Oscar Guerrero Perea y Ledys Esther Castro Atia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., Álvaro Rodríguez Márquez y el Defensor del Pueblo de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, pretende el apoderado de los solicitantes que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de realizar la entrega del inmueble que fue rematado y adjudicado el 5 de marzo anterior, hasta tanto se cumpla con los artículos 29, 140-9 y 523 del código de procedimiento civil.
Que además, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se siguió en contra de sus representados, ya que la sentencia de 25 de agosto de 2003 “fue proferida en contra de la ley, violación al derecho de defensa, al debido proceso a la publicidad y a la vivienda digna”; así como la del remate en razón de que “se dejó de notificar los fallos proferidos por el tribunal superior sala civil familia”, (folio 2 del cuaderno inicial), que ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, y, que, igualmente “se declare la nulidad del pagaré y la rescisión del contrato por no tener amparo legal en las normas vigentes”, folio 3, porque presenta algunas inconsistencias “en lo que tiene que ver con su valor y la reliquidación del crédito”, por lo que no reúne las condiciones de título ejecutivo exigidas en el artículo 488 del código de procedimiento civil; pide de igual manera, condenar a la demandante a la pérdida de todos los intereses por “haberlos cobrado por encima de los legales”. 2.
Este despacho en auto de 17 de agosto anterior declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional y ordenó que además del juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla se vinculara a la sala civil-familia del tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del proceso al decidir de la apelación de la sentencia cuya notificación echan de menos los actores, quienes reclaman la nulidad de toda la actuación judicial, en especial del remate, porque asimismo el inmueble no fue avaluado conforme a la ley.
(Folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). 3. La sala demandada solicitó negar la petición de amparo por improcedente, porque el fallo de segunda instancia que profirió el 15 de diciembre de 2004 se fundamentó en la normatividad jurídica aplicable al asunto y la decisión se tomó luego del análisis de la situación fáctica acreditada en el plenario en la que se encontró que el documento aportado como título de recaudo reunía las condiciones establecidas en el referido artículo 488.
(Folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte). Por su parte, la juez cuarta civil del circuito de Barranquilla, en la respuesta enviada al tribunal, (folios 20 a 22 del cuaderno inicial), hizo una relación de cada una de las actuaciones desplegadas en el desarrollo del ejecutivo hipotecario al que se ha hecho mención, en el que afirma se observaron las formalidades propias del proceso civil y el 23 de enero de 2006 se tuvo como avalúo comercial el presentado por valor de $47.655.500 del que se corrió traslado a las partes; que el 6 de julio de 2006 se propuso incidente de nulidad el que se negó el 9 de agosto siguiente.
Agregó, que “en relación con la supuesta no notificación del fallo proferido por el tribunal superior sala civil familia, por medio del cual se revoca el fallo de este despacho, se puede observar que fue notificado claramente por edicto, debido a que no fue posible notificar personalmente a las partes de la sentencia, dentro de los 3 días siguientes a su fecha”.
(Folio 21). En el escrito remitido a esta Corporación adicionó que los hechos que señala el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela se alegaron como excepciones de fondo las que fueron declaradas no probadas al momento de fallar; que igualmente presentaron alegatos de nulidad los que tampoco prosperaron, y, que, el inmueble fue rematado y adjudicado el 5 de mayo de 2007.
(Folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto encuentra la Sala que el reclamo planteado por los accionantes desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que pretenden la suspensión de la diligencia de entrega del predio al rematante del mismo, cuestionando para este efecto, la notificación de la sentencia de segundo grado y el avalúo practicado en el proceso con garantía real en el que fueron parte, y tales actos debieron protestarse oportunamente a través de los mecanismos consagrados por el legislador para el efecto, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, porque de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, en la medida que es una herramienta residual para la protección de garantías superiores, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Por lo hasta ahora dicho, el problema jurídico que asunto que aquí se traza, corresponde analizarlo a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha dicho que: “(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, y ni aún, bajo el pretexto de que se le causaría un perjuicio irremediable con la entrega del inmueble a quien acciona”.
(Sentencia de 20 de noviembre de 2006, exp. T-00185-01). Igualmente, y no obstante lo alegado por los actores, encuentra la Sala que acorde a las constancias del proceso la sentencia del ad quem por la que se revocó la de primera instancia, se notificó debidamente mediante edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado de 17 del mismo mes y año. (Folios 21 y 32 del cuaderno inicial). 2.
Por lo demás, se deja ver que el referido fallo, al cual se le endilga falta de notificación y ausencia de valoración preliminar del título ejecutivo, data 15 de diciembre de 2004, circunstancia temporal que pone en entredicho la urgencia del amparo, riñendo abiertamente con el principio de inmediatez que emerge del propio texto constitucional.
En reciente pronunciamiento de esta Sala se dijo sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, que: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 3. Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que las dependencias judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. EXP. 11001-02-03-000-2007-01328-00