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T 1100102030002007-01325-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01325-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ANCIZAR TAPIA TOVAR contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Juan Carlos Muñoz y Álvaro Falla Alvira, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Crisanto Perdomo Rojas.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva tramitó un proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Crisanto Perdomo Rojas en su contra en relación con los predios denominados Buenos Aires o el Peñón y la Esperanza ubicados en el Municipio de Villavieja (Huila); y, con ocasión de la oposición en la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado, el accionante dentro del término de ley inició demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor Crisanto Perdomo Rojas.

B. Que mediante providencia de 28 de octubre de 2005, el juzgado referido profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia pronunciada el 2 de agosto de 2007. C. Adujo que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el funcionario de conocimiento, en el proceso ordinario de pertenencia aludido, ordenó el emplazamiento a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual no se cumplió pues no existe ningún emplazamiento por radio y prensa siendo de vital importancia para garantizar la formas propias del proceso.

Indicó que, por tal razón, debe darse cumplimiento a las exigencias del artículo 318 numeral 3º y 407 del C. P. C., que es lo que se está alegando desde el fallo de primer grado. D. Señaló además, que el fallo de primera instancia dice que la franja de terreno es zona de reserva forestal y por ello imprescriptible y que el de segundo grado manifestó que el señor Ancizar Tapia Tovar no logró acreditar que por el tiempo requerido por la ley, él o sus antecesores hayan ejecutado actos de señor y dueño que le den derecho al dominio, con base en lo cual, concluyó que la oposición al deslinde y amojonamiento presentada por el señor Tapia Tovar debe denegarse y por ende debe mantenerse la línea divisoria fijada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, aspectos todos éstos respecto de los cuales manifiesta su desacuerdo. 2.

Solicitó para amparar los derechos invocados, que se cumpla con las exigencias de los artículos 318, numeral 3º, y 407 del C. P. C., que se determine si la franja de terreno es zona de reserva forestal y que el deslinde y amojonamiento se efectúe de conformidad a los títulos aportados en los procesos. 3. Por auto del pasado 27 de agosto, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, la sentencia que confirmó la de primer grado que había denegado las pretensiones de la demanda y por tanto la oposición al deslinde y amojonamiento, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.

Debe verse que en aquélla decisión judicial, el funcionario denominado como de segunda instancia del enunciado proceso de pertenencia iniciado con ocasión a la oposición del accionante a la diligencia de deslinde y amojonamiento, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las pretensiones de la demanda por las razones que expuso y de la negativa de la nulidad pretendida a través del recurso de apelación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Téngase presente que para ello consideró, en primer lugar, la ausencia de configuración de la causal de nulidad planteada en el recuso de alzada, pues evidenció que el emplazamiento echado de menos por el accionante, sí se verificó; adicionalmente, hizo un análisis de las normas aplicables al asunto, para concluir que la franja de terreno objeto de la controversia era una zona de reserva forestal de carácter privado; y en cuanto a la pretensión de pertenencia, consideró que de la apreciación del conjunto de los medios de convicción, era dable concluir que el actor en pertenencia no demostró la condición de poseedor de esa franja de terreno en disputa que invocó, por el tiempo requerido por la ley para obtener una decisión favorable.

Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite acudir a la acción de tutela, ya que esta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 01325-00