Micelio
T 1100102030002007-01324-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01324-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Ana Rosa Oviedo de Pinzón contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya y Ricardo Zopó Méndez, trámite al que fueron vinculados los señores Marlene Orozco Molina, Beatriz Palmera viuda de Perdomo, Beatriz Palmera Perdomo, Adriana Betulia, Marcela Margarita, Armando y María Margarita Perdomo Palmera, Inversiones Perdomo Palmera S.A. Perdypal S.A., Eduardo Perdomo y Guillermo Bautista Moller.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante quien presenta la acción constitucional como mecanismo transitorio reclama el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, defensa y debido proceso de su representada; en ese sentido pide que como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la autoridad judicial demandada “abstenerse de practicar diligencia alguna sobre el inmueble”, (folios 50 y 51 del cuaderno inicial), apartamento número 401, del Edificio Palmares de esta ciudad.

Para sustentar dicho pedimento, aduce a folios 40 a 52 del cuaderno anotado, en síntesis, que en fallo de tutela el tribunal superior de esta ciudad ordenó al juzgado accionado reanudar, continuar y terminar en la forma que legalmente corresponda con la diligencia de entrega del inmueble de que trata el ejecutivo, determinación que le fue comunicada a su cónyuge, ya fallecido; que el bien le pertenece a su patrocinada como sucesora procesal de éste, y porque existe un error en la redacción de las escrituras y los inmuebles poseen iguales linderos, cabida, nadir y cenit, y que como se ha demostrado “que el apartamento 401 de propiedad de mi poderdante no tiene asignado número de matricula inmobiliaria, aparte de la carencia del justo título mal puede el juzgado 9° vincularlo a un proceso a falta de ese título”, folio 44, por lo que no se puede insistir en practicar una diligencia de entrega sobre un inmueble diferente al cautelado en el proceso. 2.

La juez accionada manifestó que la diligencia de entrega ordenada por el tribunal se adelantó los días 14 de mayo y 5 de julio del año en curso en la que se hizo entrega real y material del apartamento 401 ubicado en el edificio Palmares de esta ciudad, y para este efecto anexó copia de a misma. (Folios 45 a 54 del cuaderno de la Corte). II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Este despacho en auto de 17 de agosto de 2007 decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del juzgado noveno civil del circuito de Bogotá se vinculara a la sala civil del tribunal de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del proceso al decidir la acción de tutela propuesta por la señora Marlene Orozco Molina contra el mismo despacho judicial y en la que en sentencia de 15 de marzo de 2007 tuteló el debido proceso de la accionante y ordenó al referido despacho “que reanude, continúe y termine la diligencia de entrega del inmueble en la forma que legalmente corresponda”, folios 46 a 50 del cuaderno de la Corte, es decir, decidió en torno a la queja que aduce la aquí accionante. 2.

No obstante lo anterior, advierte la Sala sobre el asunto materia de controversia una circunstancia en especial hace improcedente la acción de tutela, relacionada con que para la época en que se formuló la demanda de amparo, - 27 de junio de 2007, folio 52 cuaderno inicial -, aún no se había agotado la diligencia de entrega cuya suspensión pretendía el apoderado de la actora, no obstante, conforme a lo dicho por la juez accionada y a lo observado en la copia de la misma, (folios 51 a 55 del cuaderno de la Corte), el día 5 de julio de 2007, el abogado de la accionante se hizo presente en el inmueble y manifestó haber sido delegado por ella “para entregar al despacho la llave correspondiente a las guardas del inmueble el que en su decir no fue entregado en la fecha acordada por cuanto la señora Ana Rosa está fuera del país desde el 5 de junio de este año”, folio 54, por lo que el juzgado procedió a hacer la entrega real y material del inmueble a la apoderada judicial de la cesionaria, diligencia que se encuentra suscrita por el togado aquí accionante.

(Folio 54 del cuaderno de la Corte). 3. Frente a lo expuesto, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela del caso no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente protección, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente, y frente a esa situación concreta se presenta un hecho consumado, que lo es porque sus consecuencias son irreversibles, según el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que impediría una eventual procedencia de la protección constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01324-00