CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil siete (2007) Ref. 11001-02-03-000-2007-01311-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIÁN DAVID GARCÉS JARAMILLO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En proceso ejecutivo iniciado en 1993 que tuvo sentencia de seguir adelante la ejecución fechada el 12 de junio de 1996 no apelada, intervino el accionante en calidad de demandado por ser heredero del suscriptor del título ejecutivo, para proponer un incidente de nulidad el 27 de abril de 2005. 2. Alega el accionante en el incidente por él propuesto que son dos las causales de nulidad que alega, falta de competencia y falta de jurisdicción, apoyadas ambas en que el proceso debió tramitarse en Panamá y no en Medellín. 3.
Al incidente se le imprimió el trámite natural de ese tipo de asuntos, y fue resuelto con providencias de fondo del 12 de julio de 2005, y del 16 de abril de 2007, de primera y segunda instancia, respectivamente. 4. Las decisiones que ahora acusa el accionante de violatorias de sus derechos fundamentales, se fundamentaron básicamente, en que los defectos acusados debieron proponerse como excepciones previas (decisión de primera instancia), y en que en el juez que conoce del proceso ejecutivo se encuentran concentrados todos los criterios que señala la ley para asignar la competencia, incluido el factor territorial.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, son dos las providencias contra las que se endereza la acusación, ambas en el mismo sentido, y las dos relacionadas con el incidente de nulidad que propuso el accionante. De manera que compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde la perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3.
Destaca la Sala que las providencias que se pronunciaron sobre la nulidad procesal propuesta por el accionante no lucen arbitrarias, ni antojadizas, ni se fundamentan en el solo capricho del juzgador, pues explican con suficiencia el tema, analizan las circunstancias de hecho y de derecho relevantes, y concluyen dentro de su discreto margen de decisión, que esos reproches procesales debieron proponerse como excepciones previas y no a través del trámite incidental.
Ese fundamento resulta razonable en el marco del proceso que se examina, de manera que la solicitud de amparo en las condiciones planteadas por el actor, y con base en la actuación surtida ante los órganos judiciales accionados, no está llamada a abrirse paso, pues no puede el juez constitucional reestudiar las decisiones del juez natural. 4.
Y como la acción de tutela no ha sido instituída para reemplazar la actividad de los jueces de instancia, sino solamente para solucionar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, una decisión en el sentido de la que espera el accionante no es viable de proferir en un juicio de tutela con los antecedentes de que da cuenta el expediente.
En virtud de lo expuesto, se denegará lo solicitado en la petición de amparo, a consecuencia de lo cual la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WILLIAM NAMEN VARGAS PAGE 5 ASR 01311-00