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T 1100102030002007-01309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil siete. Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01309-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Sonia del Carmen Barraza de Acosta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, cuando declaró, en segunda instancia, la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante, respecto de un bien sobre el que dice ella haber ejercido posesión desde hace 20 años; decisión emitida dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Simeón Gutiérrez Pernet contra personas indeterminadas, que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla con resultado desfavorable a las pretensiones de la parte actora y a las incorporadas por la tercero ad excludendum – aquí petente - por vía de demanda de reconvención. La gestora intervino en el proceso ordinario en calidad de tercero ad excludendum, dada su condición de poseedora por un término superior a 20 años respecto del inmueble objeto de pertenencia; sostuvo que ella ha realizado mejoras, y efectuado el pago de servicios públicos con ánimo de señor y dueño respecto de ese bien.

La queja constitucional se centra en que sus argumentos no fueron escuchados dentro del proceso, los testimonios que solicitó no se decretaron; adicionalmente, no conoce al demandante, quien nunca ha tenido relación con el inmueble; por tanto, la sentencia del Tribunal desconoció su posición y la realidad; ante la ausencia del demandante, tanto en el proceso como en el ejercicio de la posesión, la accionante concluyó que éste no existe.

Añadió que la Sala Civil del Tribunal argumentó que las pruebas recepcionadas no fueron controvertidas, y justificó que la interviniente ad excludendum no insistió en la práctica de los testimonios y el acopio de las pruebas notariales, pero no hizo referencia porque no fueron decretadas las solicitadas por la gestora. Adicionalmente, en el trámite ni siquiera fueron tenidas en cuenta las mejoras que efectuó en el inmueble, porque según dictamen obrante en el expediente, éstas fueron hechas luego de iniciado el proceso, circunstancia que calificó de injusta, ya que las construyó con el fin de vivir mejor con su familia.

El Tribunal consideró en la sentencia objeto de censura que “ el demandante manifiesta tener la posesión del inmueble (…) hace más de 20 años, anexando con su escrito, Certificado negativo de tradición y libertad de dicho bien, alegando el supuesto fáctico de la aludida posesión, el contrato de compraventa verbal que había realizado su padre con el señor ROQUE PACHECO último poseedor del inmueble, como pago a una antigua deuda existente entre ellos.

(…) declaraciones notariales (…) el contrato de arrendamiento celebrado con los señores Roberto Cantillo y Sonia, cuyo apellido no precisan (…) Dichos documentos no fueron controvertidos por la tercera reconveniente, aun cuando esta tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda y formular su tacha de falsedad al igual que solicitar y presentar pruebas que pudieran establecer su veracidad.

(…) La insistente actitud del demandante, al pretender recobrar los cánones atrasados, (…), la iniciación de proceso de restitución de la tenencia por ejemplo, conduce a establecer a su turno la posesión del señor Simeón Gutiérrez Pernet, y la veracidad de los hechos narrados por este último, a través del proceso, desvirtuándose con esto las pretensiones de la interviniente. ” (fls. 14 y 15.

Cuad. Tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional solicitada es improcedente, pues lo que pretende la gestora es revivir el debate probatorio planteado en el proceso ordinario materia de censura, desconociendo que la valoración que el juez natural hizo del mismo corresponde al ejercicio autónomo e independiente ínsito a la labor decisoria propia de quienes están investidos de la función pública de administrar justicia, en un plano eminentemente legal, dentro del asunto cuya competencia le atribuyó el ordenamiento superior y la ley; actividad que lo llevó a revocar la sentencia desestimatoria de primer grado, a declarar la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y a denegar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la aquí petente.

Ahora bien, ha de verse adicionalmente que si algún reparo tenía la parte actora respecto de la existencia del demandante, o sobre la supuesta omisión en el decreto de algunas pruebas, o eventualmente alguna tacha, debió hacerlo ante el juez natural, y no pude pretender emplear la acción de tutela para dichos fines, pues este mecanismo constitucional es de naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, razón por la cual esta descartada su procedibilidad como opción paralela o alternativa a libre elección de las partes litigantes, así como tampoco está concebida como una tercera instancia. Así las cosas, se impone denegar al protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Sonia del Carmen Barraza de Acosta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701309-00