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T 1100102030002007-01300-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01300-00 Se encuentran al despacho las presentes diligencias para resolver la nulidad que plantea el apoderado judicial del Banco Popular S.A., aduciendo que éste no fue vinculado al trámite de la referencia, no obstante tener interés en su resultado, pues tiene la condición de demandante en el proceso en que se profirieron las sentencias que se tildan de vía de hecho.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, LACTEOS MONTEBLANCO LTDA, instauró acción de tutela a fin de que dentro del ejecutivo singular que se adelantó en su contra en el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO POPULAR S.A., se dispusiera la “ revocatoria DE LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO DE LA SENTENCIA DE ENERO 16 DE 2007 DEL JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO Y DE LAS MOTIVACIONES 5, 6 y 7 DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2007, QUE CONFIRMAN LOS NUMERALES MENCIONADOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, toda vez que a su juicio lesionaban los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba, “ por haber cambiado la condición procesal de tercero de la sociedad LACTEOS MONTEBLANCO LTDA., convirtiéndola en deudor, e incurriendo en un error fundamental de hecho que lleva consigo una decisión incorrecta del litigio, al mantener una hipoteca sin obligación garantizada y al ordenar llevar adelante la ejecución en perjuicio” de su propiedad. 2.

Por auto del 3 de septiembre de 2007, este despacho admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular en su condición de terceros interesados “ a todos los intervinientes” en el proceso ejecutivo singular en el cual se profirieron las sentencias que se censuran por esta vía, comisionando para efecto de la notificación al Secretario (a) del Juzgado accionado (fls. 40 y 41, de este cdno.).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como mecanismo judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado de la actuación procesal, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado de la actuación, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela como en efecto ocurrió, pueden resultar afectados los intereses del BANCO POPULAR S.A., pues tiene la condición de demandante en el ejecutivo singular en el cual se dictaron los proveídos cuya invalidez se pretende obtener por esta vía. 5. Por tanto, como pese a la orden impartida por este despacho, se advierte que como bien lo señala quien plantea la nulidad, dicha entidad bancaria no se vinculó en debida forma a la presente acción, pues el telegrama enviado por el Juzgado comisionado fue dirigido a la “ Calle 17 No. 7-43 PISO 7º.

Bolívar” (fl. 48, de este cdno.), no obstante que su domicilio es en esta ciudad, según consta en la demanda que originó el aludido proceso ejecutivo (fls. 1 al 9, ib. ), surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que por parte de la Secretaría de esta Sala se cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a continuación del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, por la Secretaría de la Sala procédase a notificar el auto admisorio al Banco Popular S.A., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. T-11001-02-03-000-2007-01300-00