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T 1100102030002007-01299-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01299-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Benedo Suárez López y Leonor Quintero de Suárez contra la Sala Civil –Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por AV. Villas, pues fue rechazado de plano el incidente de liquidación de perjuicios promovido luego del fallo de segundo grado, con el argumento de que en la sentencia emitida a favor de los demandados no fue dispuesta la condena en perjuicios, ni solicitada en ese sentido sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo.

No obstante, esas razones pugnan con lo previsto en el C. de P. C., ya que era obligación de los juzgadores proferir la condena en perjuicios, en especial del ad quem, quien ante la omisión del a quo, debió complementar la sentencia conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 311 del precitado estatuto. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: La entidad bancaria interpuso la demanda ejecutiva ante la mora en el pago por parte de los demandados.

Una vez admitida, el Juzgado accionado libró la orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del bien perseguido; surtidos los trámites procesales, ordenó la venta en pública subasta del inmueble; no obstante, por error en el edicto emplazatorio librado a los ejecutados, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de esa actuación procesal, sin que se vieran afectadas las medidas cautelares.

Retomado el curso normal del proceso, Leonor Quintero de Suárez propuso la excepción denominada prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título valor que sirvió de soporte de la demanda, la cual prosperó en primera instancia; el Tribunal, mediante sentencia de segundo grado, de 19 de diciembre de 2006, hizo extensiva la prescripción del título al ejecutado Benedo Suárez López, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.

Posteriormente, los demandados formularon ante el Juzgado censurado, incidente de liquidación y pago de perjuicios causados por el acreedor, el cual fue rechazado de plano en proveído de 10 de mayo de 2007, con el argumento de que en las sentencias de primer y segundo grado no fue impuesta condena en perjuicios a favor de la parte ejecutada, decisión confirmada por el Tribunal accionado “ y le agrega un ingrediente que se le hace demasiado grave desde el punto de vista que se observe.

Afirma que ya es bastante condena en perjuicios, el que la parte actora tuviera que perder el dinero que se le adeudaba y que fue motivo del proceso ”. Esas determinaciones se contraponen a lo ordenado por los artículos 304, 687, 307 y 311 del C. de P. C., en lo que se refieren a la obligación del Juez de emitir la condena en perjuicios a favor de la parte perjudicada.

Lo gestores solicitaron que en sede de tutela se ordene a los despachos judiciales accionados que condenen a AV Villas al pago de los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares que recayeron sobre el inmueble objeto de la ejecución. 2. El titular del Juzgado accionado afirmó que las decisiones adoptadas dentro del proceso no vulneraron los derechos fundamentales de los petentes, ya que “ la actuación en primera y segunda instancia se ha ceñido al ordenamiento legal y a la interpretación que dentro de la autonomía otorgada a los jueces consideré se debía aplicar a este caso ”.

Ese despacho judicial remitió a esta Corporación copia del proceso ejecutivo, del que es posible extraer que el incidente de liquidación de perjuicios fue rechazado de plano en primera instancia mediante proveído de 10 de mayo de 2007 “ en razón a que el Superior al dictar sentencia de segundo grado de fecha 19 de diciembre de dos mil seis (…), no impuso condena en perjuicios a favor de los demandados y a cargo de la entidad demandante, como tampoco el juzgado lo hizo en la sentencia respectiva (…), para el caso no es aplicable el texto de los artículos 510 literal d) y 307 del Código de Procedimiento Civil. ” (fl. 27 cuad. incidente de liquidación de perjuicios Juzgado).

Esa decisión fue apelada ante el Tribunal, autoridad que mediante proveído de 14 de agosto de 2007 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual consideró que en las sentencias de primera y segunda instancia no se hizo condena en perjuicios a favor de los demandados y a cargo del demandante. 2.1. El Tribunal remitió a esta Corporación copia de la sentencia de segunda instancia y del auto censurado mediante el cual confirmó el dictado por el a quo, en el que se había rechazado de plano el incidente de regulación de perjuicios propuesto por los demandados.

En ese último proveído analizó el Tribunal que “ Bien temprano encuentra la Sala que no le asiste razón jurídica al apelante al solicitar se de trámite al incidente de liquidación de perjuicios, habida cuenta que ni la sentencia de primera instancia visible a folios 8 a 15 del cuaderno 6, ni en el fallo que dictó esta colegiatura el 19 de diciembre de 2006 se condenó a la entidad ejecutante a pagar supuestos perjuicios que la medida cautelar de embargo y secuestro le habría podido causar a los deudores demandados, lo que claramente se traduce en la imposibilidad de tramitar liquidación de una obligación patrimonial que no fue establecida por las mentadas providencias, como en forma errónea esgrimió el abogado apelante en su escrito incidental, pues el artículo 307 ibidem establece que la condena al pago de perjuicios se hará en la sentencia por cantidades y valores determinados.

Ahora bien, si los demandados en su momento evidenciaron la omisión del Juzgado y del Tribunal al no condenar en perjuicios al Banco ejecutante, les concernía como interesados acudir al artículo 308 del estatuto procesal civil (…) es más, si los demandados consideraron que alguno de los extremos de la litis no estaba resuelto, debieron acudir y solicitar una adición de la sentencia de segunda instancia, según instituye el artículo 311 ibidem (…) obsérvese que en el presente caso no es dable aplicar el artículo 310 ibidem que tanto alega el incidentante, toda vez que la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de diciembre de 2006 por esta superioridad, no presenta ningún error aritmético que merezca en cualquier tiempo una corrección de oficio … ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede ser dispensada, toda vez que los accionantes pretenden que en sede de tutela se ordene modificar el fallo que puso fin a la litis, para que se condene en costas a la parte vencida, lo cual resulta abiertamente improcedente, dado que si algún reparo persistía luego de emitido el fallo de segundo grado, debieron los gestores solicitar la complementación del mismo, en la forma señalada por el Tribunal, con fundamento en los artículos 311 y 318 C. de P. C., y ello no ocurrió. De tal manera que la incuria de los accionantes, no puede servir para cuestionar ahora en sede de tutela el auto que rechazó de plano el trámite del incidente de perjuicios ante la ausencia de condena.

Así las cosas, se impone denegar el amparo formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Benedo Suárez López y Leonor Quintero de Suárez contra la Sala Civil -Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701299-00