Micelio
T 1100102030002007-01296-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-01296-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago y Catorce Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Heriberto Loaiza Pulgarín contra Jorge Eduardo Satizabal.

ANTECEDENTES 1. Jorge Heriberto Loaiza Pulgarín presentó, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, acción de tutela contra Jorge Eduardo Satizabal, oftalmólogo adscrito a la clínica “SIGMA” de la ciudad de Cali, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida, toda vez que el médico accionado diagnosticó una nueva intervención quirúrgica con cargo al accionante, para corregir los errores producidos por él mismo durante el tratamiento médico posterior a la operación. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago dispuso remitir la referida acción a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para su reparto, por cuanto es allí donde tienen su domicilio el oftalmólogo y la clínica señalada. De igual forma, el Juzgado expuso “ es en esta ciudad donde, presuntamente, se le viene vulnerando por el citado profesional el derecho fundamental reclamado por el tutelista” (fl. 4, cdno 1) 3.

Correspondió el asunto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, despacho que igualmente declinó la competencia con fundamento en que “ debe darse prelación al Juez del domicilio del accionante (Cartago), es en esa ciudad donde los derechos fundamentales se ven presuntamente vulnerados.” (fl. 33, Cdno. 1). Por ello, provocó el actual conflicto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, esto es, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.

Ésta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). Para el caso, es competente para conocer de la presente acción el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, por ser el lugar donde el accionante manifestó que se produce la vulneración de su derecho además de tratarse de un fuero electivo; así lo dispone el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone “ A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de los accionados producen efecto en el lugar donde reside el peticionario, habrá de prevalecer la voluntad de aquel, puesto que la acusada es una clínica de carácter privado. En consecuencia y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la escogencia realizada por el accionante resulta válida y permite radicar la competencia en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, al cual se le debe remitir de manera inmediata el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese y devuélvase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2007-01296