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T 1100102030002007-01294-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2002Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01294 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Emilio Posada Amézquita contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Ángela Osejo de Guerrero y J. Guillermo Coral Chaves, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo Nacional de Garantías S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la solidaridad y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que en su contra instauró la mencionada entidad. 2.

Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal, mediante sentencia de 16 de abril de 2007, revocó la proferida por el juzgado de conocimiento y, en su lugar declaró probada únicamente la excepción de “ cobro de lo no debido ” y consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $48.462.758, junto con los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda. 3.

Que el tribunal no tuvo en cuenta que tanto el acuerdo de pago como el pagaré no cumplen con las normas procesales y comerciales para hacer efectivo su pago ni que el Fondo Nacional de Garantías ejerció su posición dominante al llenar dicho título valor, pues capitalizó la deuda en más de $9.000.000. 4. Que fue secuestrado el 18 de agosto de 1998, habiéndose fugado de sus captores el 11 de octubre de ese mismo año, tal como consta en el requerimiento efectuado por FONLIBERTAD al Fondo Nacional de Garantías S.A., el 4 de octubre de 2002, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta. 5.

Que para mantener al día el crédito otorgado por dicha entidad, luego de su secuestro, su familia tuvo que acudir a préstamos y ahorros, pero esta “ situación no pudo ser sostenible por el continuo asedio de que seguí siendo objeto”. 6. Que en varias oportunidades tuvo que abandonar el país por sugerencia del Zar Antisecuestro y por el continuo “ acoso” que sufrió por más de año y medio por parte de sus captores. 7.

Que la entidad ejecutante no aplicó para su caso ninguna de las garantías establecidas en el reglamento para deudores secuestrados y, por el contrario, actualmente está a punto de perder su vivienda. 8. Solicita que se suspenda la ejecución adelantada ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y que se ordene al Fondo Nacional de Garantías S.A. que responda de fondo la petición elevada el 4 de octubre de 2002 por Fondelibertad; que dé cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 986 de 2005 sobre secuestrados y, en consecuencia, liquide la obligación a su cargo teniendo en cuenta su condición de exsecuestrado, refinancie el crédito y asuma los intereses moratorios y los demás gastos del proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal acusado manifestó que en cumplimiento del Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se tomaron medidas para descongestionar el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió desatar la alzada propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esa misma ciudad; que en la providencia de 16 de abril de 2007, se encuentran “ plasmadas las razones y consideraciones de orden legal y jurídico ” que condujeron a esa Corporación a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar probada la excepción de “ cobro de lo no debido ” y denegar los demás medios exceptivos formulados por el demandado, sin que hubiese incurrido en vía de hecho.

A su turno, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías expresó que no le era dable al peticionario solicitar la suspensión del proceso con la sola afirmación, sin prueba alguna, de que estuvo secuestrado durante el lapso comprendido entre el 18 de agosto y el 15 de octubre de 1998, ya que para esa época la obligación se encontraba al día en sus pagos, por lo que no se generó ningún interés moratorio, amén que la demanda ejecutiva se instauró el 15 de enero de 2002, tres años y dos meses después de haber recobrado su libertad.

Añadió que la Ley 986 de 2005 “ no tiene efectos retroactivos y de tenerlos, no le es aplicable en virtud de que no hubo intereses moratorios, y a demanda se instauró, como ya se manifestó, tres años y dos meses después de haber sido liberado”. En cuanto toca con la petición elevada por Fondelibertad, aseveró que revisados los archivos físicos y libros de correspondencia, no se evidencia que “haya sido radicada en las oficinas del FNG por ningún medio, y por ende, no existe prueba de respuesta a la misma ”; que tampoco el accionante ha reclamado por la respuesta con lo que se demuestra que dicha solicitud no se presentó ante la entidad.

CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene a los accionados que den cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 986 de 2002, por medio de la cual se “ se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias” y, en consecuencia, se suspenda el referido juicio ejecutivo, y se ordene a la entidad ejecutante que liquide la obligación a su cargo teniendo en cuenta su condición de exsecuestrado, refinancie el crédito y asuma los intereses moratorios y los demás gastos del proceso.

Revisado el expediente que remitió el juzgado, observa la Corte que el peticionario no expuso ante el juez competente uno de los motivos en los que soporta su queja constitucional, concretamente, el concerniente con la suspensión del proceso por las circunstancias que aquí aduce. Por supuesto, que si en su oportunidad no le pidió al funcionario judicial que adoptara las medidas pertinentes, si a ellas había lugar, no puede acudir ahora a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales para que el juez constitucional efectué un pronunciamiento que le correspondía al juzgador natural, pues, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebida para ser utilizada a discreción de interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias.

De otra parte, cabe resaltar que el aludido proceso ejecutivo fue instaurado el 15 de enero de 2002, (más de tres años de haber recuperado su libertad -octubre de 1998-) y antes de que entrara a regir la citada Ley 986 de 2005, sin olvidar que, según lo estipulado en el artículo 27, “ los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a los secuestrados que al momento de entrada en vigencia de la misma se encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir de esa fecha.

También podrán acceder aquellas personas que han recobrado la libertad y se encuentren dentro de los términos establecidos por la presente ley para cada uno de dichos instrumentos” ( lo subrayado fuera de texto), término que para la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias y de suspensión de procesos ejecutivos “ tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir en que el deudor recupere su libertad” (resaltado fuera del texto, arts.11 y 14), lapso que en este asunto ya se había superado ampliamente.

Relativamente a la queja que enfila contra la entidad ejecutante por no haber respondido la petición que elevó el Director de Fondelibertad, el 4 de octubre de 2002, enderezada a obtener que, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, le aprobara al accionante un plan de pagos y le condenara los intereses moratorios durante el tiempo de su cautiverio, basta señalar que, de un lado, dicha solicitud no fue suscrita por éste, luego la respuesta debería ser dirigida a la mencionada institución; y de otra, no demostró que efectivamente hubiese sido radicada en las oficinas de la accionada, pues no aparece ningún sello o firma que así lo acredite; amén que el representante legal de ésta afirma que no aparece en los archivos ni libros de correspondencia de esa época.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, remítase el proceso al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2007 01294 -00