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T 1100102030002007-01289-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01289-00 Se decide la demanda de tutela formulada por la sociedad C.I. Confecciones y Textiles Internacionales S.A. -en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la accionante que la sociedad Importadora Exportadora de Colombia S.A. le endosó en propiedad unas facturas cambiarias de compraventa cuyo origen fueron varias provisiones de mercancías que la primera hizo a Almacenes Éxito S.A. Refiere, asimismo, que ante la ausencia de pago y con fundamento en esos títulos, inició contra Almacenes Éxito S.A. un proceso ejecutivo en el cual dicha firma formuló, entre otras, las excepciones de “inexistencia del título valor” y “pago”.

Dicho asunto, prosigue, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, despacho que en providencia de 19 de enero de 2007 declaró no probadas las excepciones del ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución con estribo en que los sellos y firmas que obraban en los citados documentos “se originaron como una constancia de haber recibido las mercaderías que allí se relacionan”; además, con fundamento en el artículo 842 del C. de Co., adujo que aunque las mercancías aparecían recibidas por un empleado de la ejecutada, debía entenderse que esa ese hecho comprometía a Almacenes Éxito S.A. Agrega la accionante que al ser apelada esa decisión por la ejecutada, el Tribunal, en decisión mayoritaria y en fallo de 27 de abril de 2007, revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de “inexistencia del título valor”, fundada en la falta de aceptación de las facturas presentadas para el pago, pues según concluyó, las facturas venían firmadas por un empleado que no representaba a la empresa, sin que en todo caso resultara aplicable la figura del mandato aparente de los artículos 640 y 842 del Código de Comercio.

En criterio de la accionante, aunque el Tribunal estimó que hubo entrega de las mercancías, dejó de valorar las pruebas que demostraban la existencia de una representación aparente al momento de la aceptación, amén que no tuvo en cuenta que la ejecutada alegó como excepción el “pago” de las sumas exigidas y reiteró ese argumento en su escrito de apelación, lo cual representa una manifestación expresa de que había aceptado las facturas.

Apoyado en dicho recuento fáctico, pretende el amparo de su derecho al debido proceso, en aras de que se anule la sentencia de 27 de abril de 2007 y se ordene al Tribunal rehacer toda la actuación invalidada. 2. El Tribunal fue enterado de la iniciación del presente trámite y, en su oportunidad, remitió copia de la sentencia opugnada, con su respectivo salvamento de voto.

CONSIDERACIONES En la sentencia de segundo grado dictada en el proceso ejecutivo referido por la accionante, el Tribunal consideró que si bien las facturas allegadas por la parte ejecutante reunían las condiciones de un título valor, pues, entre otras cosas, daban fe de que la ejecutada había recibido las mercancías allí aludidas, a renglón seguido estimó que “no constaba en el documento que hubiera aceptado las facturas, razón por la cual no se había obligado a hacer ningún pago”.

Según aclaró, en las leyendas allí impuestas “solamente se indica que la mercadería es recibida; lo que lleva a concluir en virtud del principio de literalidad de los títulos valores… se recibió la mercancía, pero de ninguna forma se puede concluir que quien firma lo hace para obligarse cambiariamente”. Además, el Tribunal fue de la idea de que no había pruebas que demostraran que la demandada dio motivos para que se creyera que las personas que firmaron esos documentos estaban facultadas para celebrar actos jurídicos en representación suya, pues apenas eran empleados encargados de recibir las mercancías, al punto que firmaron con su propio nombre.

Por ende, señaló que el hecho de “tener empleados para recibir la mercancía a nombre de la accionada no puede llevar a concluir ni por asomo, como lo dedujo el a quo, que estaban facultados para aceptar títulos valores por ella”, máxime si los “sellos impuestos son claros en definir en unos casos el cargo que ostentaba el firmante, recibidor, y en otros que quien suscribía solamente lo hacía como constancia de la mera recepción”, de modo que “la mera actividad de la recepción no puede presuponer tal representación”.

Finalmente, acotó que también era indicativo de la ausencia de aceptación “helecho de que en poder de la accionada hubiesen estado otros ejemplares de los documentos cobrados, lo que hace inferir que el vendedor estaba en espera de la conformidad en los términos señalados en el artículo 778 del C. de Comercio, y al no recibir la misma, debía entender que las facturas no habían sido aceptadas”.

Como puede apreciarse, las reflexiones del Tribunal no pueden tildarse de antojadizas, porque más allá de que el criterio allí plasmado no sea compartido por la accionante, lo cierto es que las conclusiones de ese juzgador parten de una hermenéutica coherente y atendible, debidamente fundamentada y explícita, que descarta la incursión en una vía de hecho.

Es que más allá de la natural inconformidad de la accionante o de que el juez constitucional pudiera construir una solución diferente, hay que destacar que la sentencia del Tribunal no es producto de la sinrazón o de la arbitrariedad, ni resulta abiertamente contraevidente, de modo que en esas circunstancias, sus motivaciones han de respetarse, pues así lo demandan los principios de independencia y autonomía judicial.

En ese orden de ideas, como no es predicable la vulneración del derecho al debido proceso, se denegará el amparo recabado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01289-00 _1202878250.bin