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T 1100102030002007-01283-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01283-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Liliana González Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayazo, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Miguel Alvarado Cortes, Olinto Conde Muñoz, Gerson Farid Granados e Isabel Teresa Alvarado López.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial”, pretende la solicitante que ordene a los accionados que revoquen las actuaciones surtidas en el proceso “donde se hayan vulnerado los derechos de los sujetos procesales”.

(Folio 5). Aduce a folios 1° a 13, en síntesis, que firmó un pagaré como garantía de una obligación por valor de $200.000; que el título valor no fue llenado en su totalidad, “ni se creó un instructivo de llenado por ninguna de las partes”, folio 2; que como el beneficiario principal Olindo Conde lo endosó a Miguel Alvarado quien inició en su contra acción ejecutiva por $40’000.000, notificada propuso como excepciones la de falsedad del documento e inexistencia del negocio jurídico y en la contestación de la demanda se “reseñó” la ausencia “del instructivo de llenado” y pidió pruebas; que apeló la sentencia de 11 de julio de 2006 por la que el a quo declaró imprósperos los medios exceptivos y dispuso seguir con la ejecución y el Tribunal en decisión de 2 de febrero de 2007 la confirmó, incurriendo en vía de hecho porque “aún quedan una serie de dudas, por cuanto hay contradicciones, lo que obviamente le imposibilita fallar conforme a derecho”.

(Folio 3). Agrega que pidió la aclaración y adición del fallo la que denegó el ad quem, y que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no valoraron en debida forma el acervo probatorio ya que no apreciaron las que solicitó. Manifiesta que de igual forma el Juzgado ordenó adelantar la diligencia de embargo y secuestro, la que se llevó a efecto el 24 de julio de 2006, por lo que solicitó la nulidad de la misma siendo rechazada de plano por este despacho en auto de 12 de junio de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La accionante actuó como demandada en el proceso ejecutivo al que se hace mención; allí tuvo plena oportunidad para debatir el aspecto probatorio y jurídico de las pretensiones y frente a la sentencia de primera instancia, que declaró imprósperas las excepciones que presentó, apeló sin éxito, toda vez que el fallo referido lo confirmó el Tribunal. 2.

Para adoptar la sentencia aquí atacada, (folios 55 a 65), la Sala accionada hizo una valoración singularizada de los medios exceptivos propuestos y de las pruebas aportadas al plenario y sólo después de dicho examen concluyó que: el título valor fue firmado por el creador y la obligada, que el primero lo endosó a Olindo Conde y éste a Miguel Alvarado Cortés quien finalmente demandó y que no se demostró la falsedad del documento “por cuanto las firmas que aparecen en el mismo no fueron tachadas de falsas”, folio 61.

En cuanto a su contenido se dijo que si bien “hay ausencia del instructivo para llenar el título valor”, el creador del mismo no es el demandante, “ni aparece relacionado en los hechos de la demanda, como tampoco se hace relación de el en el endoso realizado”, folio 63, sino un tenedor legítimo, por lo que debe darse aplicación a la segunda situación de que trata el artículo 622 del código de Comercio; y, que, “leídas las pruebas hay contradicción en cuanto que se dice que en blanco se firmó para respaldar la publicidad, otra que se firmó por $200.000, otro declarante señala que fue por $150.000.

Total no puede tenerse por cierta dicha afirmación contenida en la contestación de la demanda respecto de la creación del título base de la ejecución”, folio 63, por lo anterior, encontró que como las excepciones propuestas no tienen respaldo probatorio, el pagaré presta merito ejecutivo y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. 3.

Esas conclusiones, adoptadas en el escenario que para el asunto planteado era el pertinente, además, por parte de quienes son por ley los encargados de administrar justicia en la especialidad de la que allí se trató, en el espacio y con la inmediatez que permite la actuación referida, excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional.

Para justificar la interferencia que la accionante pretende, escuda en una serie de derechos y principios de rango constitucional la posibilidad de que en sede de tutela se entronice una instancia adicional para que el proceso culmine de conformidad con su propio interés, a costa del de la otra parte que se ciñó al trámite que la ley tiene previsto para dichos asuntos, pero resulta que de cara a la decisión judicial cuestionada no se vislumbra quebranto del debido proceso, que habría de ser el único que eventualmente se vulneraría, y con menor razón, claro está, los restantes derechos que se traen a colación. 4.

Así las cosas, en el ámbito constitucional se observa, entonces, que las determinaciones atacadas no resultan apartadas de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincaron, sin que la sola disidencia de la afectada sea bastante para dar cabida a la protección de amparo, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por el juez natural. 5.

Además, y sólo para ahondar en razones, se encuentra que contra el auto de 12 de junio de 2007 por el que el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso la demandada, no interpuso el recurso de apelación, por lo que la incuria de la actora, no permite revivir las oportunidades desperdiciadas, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales deben ser aprovechados en el proceso, no siendo entonces dable sustituir a los jueces naturales cuanto más si la acción de tutela no constituye una tercera instancia que habilite la revisión integral de la actuación surtida. 6.

Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01283-00