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T 1100102030002007-01281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01281-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Pablo Emilio Bautista Santana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Narra el promotor del amparo que el Juzgado veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 9 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda promovió en su contra, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en diversas sentencias de la Corte Constitucional.

Allí se tuvo en cuenta que la deuda cobrada se pactó en Upacs y que la actuación inició antes del 31 de diciembre de 1999. No obstante, prosigue, al ser apelada esa decisión por la entidad demandante, el Tribunal -en decisión mayoritaria- la revocó mediante auto de 7 de junio de 2006, con fundamento en que la nulidad decretada por el a quo no tenía respaldo en ninguna de las causales del artículo 140 del C. de P. C. y porque, según consideró, con la simple reliquidación el proceso no tenía por qué terminar; por consiguiente, dice, el juicio ejecutivo continuó y, el 24 de noviembre de 2006, el juzgado ordenó el remate de su inmueble.

En criterio del accionante, la decisión del Tribunal es equivocada, pues la nulidad en mención es la que aparece consignada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., esto es, por haberse tramitado un proceso legalmente terminado por ministerio de la Ley 546 de 1999. Por ende, acusa al Tribunal de estar “embarcado en un acto de desobediencia procesal, no solamente legal, sino constitucional”.

Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, con el fin de que se ordene la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal el 7 de junio de 2006 y se “declare la nulidad de la actuación posterior”. Con posterioridad informó que el remate de su inmueble se programó para el 22 de agosto de 2007. 2.

El Tribunal, al pronunciarse sobre la demanda de tutela, dijo que su decisión se ajustaba a la Constitución y la ley y que se basaba en una interpretación que no era manifiestamente irrazonable. Para finalizar, sostuvo que en este caso no se cumplía el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES Se infiere de la solicitud de amparo que el accionante pretende que se revoque una providencia proferida el 7 de junio de 2006, circunstancia que pone al descubierto el incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Es que según se advierte al rompe, ha transcurrido más de un año desde que se adoptó la decisión ahora censurada, sin que en todo este tiempo el interesado se hubiera preocupado por invocar la protección de sus derechos fundamentales. Sólo hasta ahora, cuando se ordenó el remate de su predio, el reclamante acude a pedir la protección de sus garantías superiores, sin percatar que en las actuales circunstancias no podría decirse que hizo uso de la tutela en un término razonable, amén que tampoco obran en este expediente elementos de juicio que justifiquen su tardanza.

Por ende, forzoso es concluir que en el caso de ahora no es predicable un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales del accionante, lo que cierra la posibilidad de que se acoja su solicitud de tutela, en tanto que, como se ha dicho, “ “la demora en acudir al juez constitucional para reclamar el amparo de las garantías fundamentales, deja ver que no existe un perjuicio actual e inminente que sea susceptible de conjurarse por esta vía, lo que trunca la posibilidad de acceder a lo pedido” (sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-02621-01) y que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción” no deben, en principio, ser amparadas, “en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, Exp.

No. 050012203000 2007 00188-01). En consecuencia, las súplicas del promotor del amparo se denegarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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