CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01280-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ABRAHAM ENRIQUE ROBLES PRIETO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Edificio Multifamiliar Rincón de las Torres III y la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado.
ANTECEDENTES 1. El quejoso reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y “el principio de legalidad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que es propietario del apartamento 602 y del garaje 16 del Edificio Multifamiliar el Rincón de las Torres III, desde el 6 de junio de 2002 cuando le fue adjudicado en diligencia de remate, fecha desde la cual ha venido cancelando las expensas de administración mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia.
B. Que en el año de 2004, el referido edificio inició acción ejecutiva en su contra, pretendiendo el pago de las cuotas de administración y sus intereses, desde febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2004, para lo cual invocó la solidaridad en el pago que establece el artículo 29 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. C. Que propuso como excepción de fondo, la inexistencia de solidaridad entre el anterior y el nuevo propietario del inmueble, con fundamento en que antes de la vigencia de la citada ley, el régimen de propiedad horizontal, reglado por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, no establecía esa solidaridad, de manera que no podía hacerse retroactiva su aplicación para exigirle la cancelación de las cuotas de administración causadas antes de entrar a regir.
D. Que la sentencia de 21 de julio de 2006, proferida por el juzgado accionado desestimó la aludida excepción, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 11 de enero de 2007, en la que agregó, en su sentir de forma equivocada, que el concepto de la solidaridad estaba en vigor desde que fue consagrado por el artículo 36 de la Ley 428 de 1998. 2.
Solicitó para amparar el derecho invocado, que se deje sin efecto la sentencia de 11 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior y se revoque el fallo de 21 de julio de 2006 pronunciado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, para que se acepte la excepción propuesta, se impute a la deuda generada desde el 3 de agosto de 2001 lo consignado en el Banco Agrario y se reliquiden las agencias en derecho. 3.
Por auto del pasado 23 de agosto, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta la categoría de fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada. Debe verse que aquélla decisión judicial que confirmó la de primer grado, pronunciada por los funcionarios referidos como de segunda instancia, respondió a una interpretación razonable del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que, en su inciso 3°, establece de manera expresa la solidaridad entre el anterior propietario y el adquirente del inmueble respecto del pago de las expensas comunes que no hayan sido pagadas por el primero de ellos, solidaridad que nace por ministerio de la ley, reflexión que, prima facie, no revela capricho o arbitrariedad.
En particular, no resulta arbitrario considerar que el memorado inciso 3° del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, se aplica a los actos de transferencia de bienes sometidos a propiedad horizontal que se perfeccionen con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, supuesto de hecho en el que se encontraría la adquisición realizada por el aquí accionante, la cual ocurrió el 6 de junio de 2002, al inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el remate realizado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, en modo alguno le permite acudir al mecanismo de la acción de tutela, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es de la órbita exclusiva del Juez natural, y lo cierto es que, lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que se hizo por el Juez colegiado, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido siete (7) meses desde que se pronunció por el Tribunal la sentencia cuestionada, y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido, lo que impone la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría, devuélvase el expediente remitido, al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 01280-00