Micelio
T 1100102030002007-01275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01275-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) Ref. 11001-02-03-000-2007-01275-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por GERARDO ARCINIEGAS GONZÁLEZ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual revocó el auto del veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra GERARDO ARCINIEGAS GONZÁLEZ. 2.

Expuso el tutelante como sustento de su queja constitucional, que el juzgado que conoce de la primera instancia decidió decretar la terminación del referido proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999. 3. Que contra dicha determinación, la entidad ejecutante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación; que la reposición no prosperó; y que concedida la apelación, el tribunal mediante la providencia cuestionada, decidió revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la continuación del trámite del proceso, con sustento en que para el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) aún no existía proceso por no haberse notificado para esa fecha el mandamiento ejecutivo al demandado. 4.

Pide, finalmente, que se declare “ que los accionados incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo al revocar el auto proferido por el Juez SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y en su lugar ordenaron no aplicar el artículo 42 de la ley 546 de 1999 ”, y que como consecuencia de ello, se deje “ sin efectos la providencia atacada y que se ordene al accionado se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta lo ya dispuesto por la Corte Constitucional respecto del mismo tema, esto es, confirmando la terminación decretada por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA… ” CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo.

“Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación sin consideración al estado del mismo, ni a la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito ” (ver entre otras, Sents.

T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005, 27 de enero de 2006). 3. En el presente asunto, según se desprende de la actuación que obra en el expediente de tutela, y al margen de que se hubiera notificado o no al demandado del mandamiento ejecutivo, no se acreditó que la obligación que se ejecuta hubiera quedado al día, razón por la cual no podía operar la terminación del proceso, de la misma manera como tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma.

En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 01275-00