Micelio
T 1100102030002007-01274-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2282 de 1989Decreto 2509 de 1985Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01274-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra José Luís Cortés y otra, pues denegaron la solicitud de adjudicación del bien perseguido luego de la declaratoria de desierto el remate, con el argumento de que pese a que presentó oportunamente esa petición, dejó de aportar, dentro del mismo término, “ …el recibo de pago del 1% de retención en la fuente, ni los paz y salvos de catastro y valorización del mencionado inmueble objeto de la subasta, necesarios para la adjudicación” (fl. 9 cuad. tutela). obligaciones que, según la entidad bancaria gestora del amparo, no le asistían legalmente, ya que están previstas en el artículo 529 del C. de P. C. a cargo del rematante, mas no así del adjudicatario; razón por la cual asumió la entidad crediticia, que estaba relevada de esa carga pues dada la calidad de adjudicataria no hizo postura dentro del remate, aspecto que contempla la precitada norma como presupuesto para la procedibilidad de dichas exigencias.

La queja constitucional tuvo como fundamento los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: En la diligencia de remate realizada el 12 de octubre de 2006, éste fue declarado desierto por cuanto no hubo posturas. Por ello, la entidad crediticia solicitó, dentro del término legal, - el 13 de octubre de 2006 -, la adjudicación del inmueble con fundamento en el artículo 557 del C. de P. C.; pedimento desestimado por el Juzgado mediante auto de 11 de diciembre de 2006 con la motivación memorada ut supra, ante lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue denegado con apoyo en que el adjudicatario no cumplió dentro del término previsto en el numeral 3º del artículo 557 ibidem con la obligación prevista en el artículo 529 del C. de P. C., respecto del pago del impuesto que estipula el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, ni aportó los paz y salvos de catastro y valorización del inmueble; la apelación no fue concedida por cuanto el juzgado concluyó que el auto que niega la adjudicación no es apelable dado que el artículo 538 contempla como apelable el auto de que trata el artículo 530 que se refiere a la aprobación o invalidez del remate, “ en ningún momento a la solicitud de adjudicación ” (fl. 14 vto.

Cuad. tutela Trib.); Expuso el accionante que las exigencias impuestas por el Juzgado no tienen piso legal, pues ninguna norma obliga al acreedor a cumplir con los referidos pagos, ya que el Banco actuó dentro del trámite ejecutivo como adjudicatario mas no como rematante, que es de quien se exige el cumplimiento de esos requerimientos. Contra la determinación que denegó el recurso de apelación, el promotor del amparo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, pidió compulsar copias para que se surtiese el de queja.

El Juzgador mantuvo lo resuelto inicialmente con fundamento en que la providencia que deniega la adjudicación del bien perseguido no es susceptible de apelación pues la misma no esta enlistada en el artículo 351 C. de P. C.; en tanto que el artículo 538 ibidem sólo prevé la apelación del auto que aprueba o declara la invalidez del remate de que trata el artículo 530 del mismo estatuto.

Sustentada la queja por el recurrente, el Tribunal la denegó mediante providencia de 23 de abril de 2007, pues el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación; al efecto, puntualizó esa corporación que “ si bien es claro que el artículo 557 del estatuto procesal en su numeral primero remite al artículo 530 del C. de P. C., tal remisión se hace sólo para efectos de validez e invalidez del remate, auto que si es apelable conforme las voces del artículo 538 del estatuto, mas no implica que el auto que resuelva sobre la adjudicación, en virtud del principio de taxatividad, sea susceptible de tal recurso por no encontrarse expresamente consagrada la alzada con respecto de él, y excluido el principio interpretativo de analogía en materia de concesión del recurso de alzada no pude hacerse extensiva la factibilidad del recurso de apelación con respecto del auto que pronuncie sobre la validez del remate a aquel que decida sobre la procedencia de la adjudicación de (sic) inmueble… ”, tampoco se trata una decisión que ordene terminar el proceso, y en la hipótesis de que el auto que resuelve sobre la adjudicación pusiera fin al proceso, no sería apelable en cuanto que el recurrido no la resuelve favorablemente.

El accionante adujo que su única obligación era presentar la solicitud de adjudicación dentro del término previsto para ese fin. Reiteró que ninguna norma legal le exige al adjudicatario pagar el impuesto atrás referido, para lo cual hizo un análisis de las disposiciones a que remite el numeral 1º del artículo 557 del C. de P. C. Añadió que en el evento que tuviese que cumplir aquél requisito, tampoco existe norma legal que imponga como término para su acreditación el término otorgado para la presentación de la solicitud de adjudicación. “… en el Código de Procedimiento Civil, no existe disposición por medio de la cual un administrador de justicia pueda exigir sin realizar la respectiva providencia que comunique al acreedor que solicita la respectiva adjudicación por la declaratoria de desierta la liquidación, que entrega el paz y salvo de catastro y el pago del impuesto de retención en la fuente dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de desierta la liquidación… ” El gestor del amparo acotó que “ el paz y salvo de catastro y el pago del impuesto de retención en la fuente fue aportado al proceso (…) tres días siguientes a la solicitud de adjudicación por parte del demandante ”; añadió que “ los jueces deberán exigir la constancia del pago del impuesto anteriormente descrito, sin embargo, el mismo régimen del impuesto establecido en el decreto 2509 de 1985, no exige un término legal, al cual debe sujetarse el favorecido en la adjudicación de un bien, simplemente se manifiesta, que es deber del funcionario judicial solicitar la constancia de pago del impuesto, obligación que en le presente caso no se discute mas si el pago del impuesto fue realizado por la entidad financiera dentro de los tres días siguientes a la solicitud de adjudicación. ”. 2.

El Juzgado censurado remitió copias de las providencias motivo de la censura constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte, en primer lugar, que la determinación del Tribunal sobre la improcedencia de la azada contra el auto de 11 de diciembre de 2006 que negó la adjudicación del bien perseguido ejecutivamente corresponde a una interpretación razonable en el ámbito eminentemente legal, según la cual la apelación de que trata el artículo 538 del C. de P. C. del auto contemplado en el artículo 530 debe entenderse respecto la aprobación e improbación a que alude exclusivamente esta disposición y no puede ser extensiva analógicamente al auto que niega la adjudicación de un bien cuyo remate fue declarado desierto.

Se soporta esa interpretación en el principio de taxatividad que rige cuando se trata de la apelabilidad de providencias judiciales y, por ello, no puede catalogársele de antojadiza o arbitraria. Ahora bien, como la entidad bancaria accionante agotó sin exito las opciones de defensa de que disponía ante la improcedencia de los recursos que interpuso, es pertinente observar desde la perspectiva constitucional la discusión planteada acerca de si tiene soporte legal la decisión del Juez accionado, adoptada mediante auto de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual negó la adjudicación del bien cuya subasta fue declarada desierta, con fundamento en que el acreedor no pagó, dentro del término para pedir la adjudicación del bien, el impuesto de que trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, ni allegó los certificados de paz y salvo de impuesto y valorización. Al respecto, es preciso destacar como el decreto 2282 de 1989 modificó el artículo 557 C. de P. C., norma que fue demandada en sede constitucionalidad en lo relativo a la expresión “… el pago del impuesto… ” contenida en el inciso 2º, numeral 4º de esa disposición, la cual fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2001, por considerar que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias pues carecía de competencia para imponer tributos gravando hechos distintos a los señalados por el legislador.

En sede constitucional precisó esta Corporación que la aludida modificación establecía “ un nuevo requisito al acreedor que pide y obtiene que se adjudique el bien, dado en hipoteca o prenda, una vez declarada desierta la licitación, pues si su valor excede el crédito, y el de las costas, además de consignar el saldo como lo exigía la norma anterior deberá pagar el impuesto (…) Significa lo anterior que uno de los aspectos modificados y que es precisamente materia de cuestionamiento, consiste en gravar un hecho que no lo estaba, de acuerdo con el precepto anterior, cual es la adquisición de un bien por fuera de la diligencia de remate.

Lo cual evidencia que las expresiones impugnadas extralimitan las facultades extraordinarias, pues de ninguna de ellas puede deducirse competencia para imponer tributos, gravando hechos distintos de los señalados por el legislador (…) nótese cómo insistentemente el artículo copiado habla del remate para determinar así el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, refiriéndose al adquirente en remate para individualizar al sujeto pasivo del impuesto y a la entidad rematadora para identificar a quien tiene el deber de captar el impuesto creado por la Ley 11 de 1987; reiteración de la norma tributaria que impide una comprensión analógica de ella a fin de incluir dentro de los obligados a pagar el impuesto con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a quienes por fuera del remate, y en virtud de haber resultado desierta la licitación, adquieren el bien de que se trate por adjudicación directa que en razón de su crédito les haga (…) las normas que establecen impuestos son de aplicación restrictiva y no puede hacerse de ellas interpretaciones extensivas para gravar hechos que guarden alguna semejanza o relación con los que de manera precisa ha definido el legislador al imponer el tributo.

(…) Es por esto que resulta inexequible el segmento acusado, en cuanto al Ejecutivo, sin facultarlo para ello la ley de investidura, extendió dicho impuesto al acreedor que haciendo uso del derecho que le otorga la ley civil pide y obtiene del juez que le adjudique el bien para mediante esta sui generis dación en pago ver satisfecho su crédito. ”.

Así las cosas, como la carga impositiva que hizo extensiva el decreto 2282 de 1989, al acreedor que pide la adjudicación de un bien gravado con hipoteca o prenda, una vez declarado desierto el remate, salió del ordenamiento jurídico, por virtud de esa sentencia de inexequibilidad, no puede ser revivida por el juez, por vía interpretativa, dado que sólo compete al legislador la facultad de establecer impuestos, según lo manda la propia constitución. Por consiguiente, es palpable el yerro jurídico del Juzgado accionado al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico al acreedor solicitante de la adjudicación del bien perseguido ejecutivamente en procura de la satisfacción del crédito materia de cobro judicial, lo cual torna viable la protección del derecho fundamental al debido proceso, mediante la concesión del amparo deprecado, para que ese despacho proceda a dejar si efecto el auto de 11 de diciembre de 2006 y proceda a emitir uno nuevo en el que resuelva la solicitud de adjudicación, con observancia de los lineamientos expuestos en este proveído DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, exclusivamente en relación con éste último despacho judicial, para que proceda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, a dejar sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2006 y a emitir uno nuevo en el que resuelva la solicitud de adjudicación, con observancia de los lineamientos expuestos en este proveído

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701274-00