11001-02-03-000-2007-01273-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) Ref. 11001-02-03-000-2007-01273-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ALFONSO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. En desarrollo de una acción popular que el ahora tutelante impulsó contra la sociedad INMOBILIARIA CARBONE Y ASOCIADOS S.C.A. INACAR S.C.A. por una presunta invasión del espacio público, luego del trámite propio de ese tipo de asuntos, se desató la instancia mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga, el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
En dicha sentencia se declaró que se estaba en frente de un hecho superado, se reconoció un incentivo al demandante por un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la iniciación de la acción, se conminó a la parte demandada a no incurrir nuevamente en hechos como los que motivaron la acción popular, y no hubo condena en costas. 2.
Apelada que fue la sentencia de primera instancia por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), la revocó, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 3. Contra esa sentencia de segunda instancia, el accionante dirige su tutela para que sea revocada y se mantenga el fallo de primera instancia. 4.
Afirma el accionante que “ El fallo de Segunda instancia no valora debidamente las pruebas legalmente aportadas al proceso, por cuanto indica la inexistencia de violación alguna a los derechos colectivos a los cuales invoca protección el demandante… ”, con base en lo cual considera que esa providencia incurrió en un defecto fáctico. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso de acción popular que atañe a este pronunciamiento constitucional, se observa que la decisión del juez de segunda instancia consistente en denegar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción popular, y consecuentemente negar el incentivo que se le había concedido en la sentencia de primera instancia al actor popular, si bien puede considerarse que le confiere interés jurídico al accionante para impulsar su solicitud de amparo, no cumple con los requisitos necesarios para su prosperidad.
En efecto, cuando el Tribunal accionado, además de otras argumentaciones, revisa “ cuidadosamente la prueba documental allegada al expediente, proveniente de las diversas oficinas encargadas de la vigilancia y control del espacio público ”, y constata “ sin resquicio de duda, que la invasión del espacio público que se le enrostra a la sociedad accionada, nunca se demostró en forma fehaciente ”, estima esta Sala que la conclusión a la que llegó no luce irrazonable u opuesta al orden jurídico, que es como se estructura viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, de manera que el criterio consignado por el órgano judicial accionado en la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) que aquí se cuestiona, tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios. 3.
De manera que una nueva valoración del material probatorio con ocasión de la queja que formula el accionante, y sin indicar cuál prueba en concreto fue mal apreciada, para indagar si tuvieron o no tuvieron ocurrencia los hechos que configurarían la infracción al espacio público, es un asunto fáctico que compete valorar al juez de instancia y no al juez constitucional, de manera que sin invadir esa esfera de autonomía que la Carta Política le reconoce a la función jurisdiccional, no podría concluirse que se violaron los derechos fundamentales que el accionante acusa como conculcados con la actuación del tribunal accionado. 4.
De allí resulta que las reflexiones del tribunal no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y en la apreciación de los hechos del caso concreto, a través de los medios probatorios practicados, circunstancias todas que impiden su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes, salvo en eventos como los reseñados, no pueden quedar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.
Con base en todo lo anterior, la tutela debe ser denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 01273-00