CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01266-00 Decídese la acción de tutela promovida por ANA BEATRIZ ROMERO DE DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente a los accionados de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna con las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2006 y el 15 de junio de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.- Afirmó la actora que dentro del trámite aludido el día el 7 de abril de 2005 se llevó a cabo el remate del inmueble dado en garantía, sin embargo, el despacho decretó la nulidad de esa actuación por cuanto la diligencia se celebró sin que se hallara en firme la providencia que la había ordenado, inconforme el ejecutante apeló y el Tribunal revocó la providencia. En cumplimiento a lo ordenado por el Superior el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito no tuvo más remedio que “ aprobar la ilegal diligencia de remate ”, en desacuerdo la actora impugnó la decisión con argumentos similares a aquellos que habían dado lugar a que se decretara la nulidad, siendo conformado el proveído por la Corporación demanda.
Afirmó la demandante en tutela que es claro que el auto mediante el cual se fijó fecha para remate no había cobrado ejecutoria pues se hallaba pendiente de resolver una aclaración que sobre la misma se había solicitado, lo cual significa, que el Tribunal demandado desconoció con su actuar lo establecido en el inciso 1º del artículo 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores circunstancias es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión inmediata del proceso ejecutivo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior y en aras de establecer si aconteció o no alguna irregularidad al interior del trámite aludido, la Sala realizará el estudio pertinente. El motivo de queja radica en que la diligencia de remate se celebró sin que el auto que la ordenó estuviese en firme, dado que se había solicitado su aclaración. Observa la Corte que mediante providencia del 7 de julio de 2005 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito decretó la nulidad solicitada por la parte demandada con argumentos similares a los que ahora se exponen, decisión que fue apelada por el ejecutante y el rematante y que, al desatar la alzada, el Tribunal revocó por considerar que “ en el presente caso se propuso un reposición contra algo que no está contenido en el cuerpo de la providencia, pues a pesar de tener una fecha que realmente no correspondía, es claro que la fecha verdadera de la providencia se evidencia que la notificación, que en ese caso se dio por estado del día “9 feb 2005”…Lo mismo ocurre con la aclaración posteriormente solicitada, pues no hay ninguna contradicción ya que como se informa se trata solo de un error aritmético … una mera formalidad que no se ubica dentro de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal como causal de nulidad ”.
El 15 de junio del año que transcurre la Corporación al resolver la apelación interpuesta por la actora contra el auto que aprobó la almoneda por las mismas razones del incidente de nulidad y ahora en la tutela, manifestó que la recurrente ninguna censura determinante o concreta hacía respecto de los requisitos exigidos para llevar a cabo la diligencia de remate, pues las circunstancias expuestas eran las mismas que ese Tribunal ya había estudiado cuando definió el tema de la validez de la aludida diligencia. 2.- De lo antes expuesto, se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA BEATRIZ ROMERO DE DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01266-00