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T 1100102030002007-01261-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-08-07 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01261-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ y ORIOL RAMÍREZ CARMONA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados señores Ramírez Gómez y Ramírez Carmona, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran conculcados por la Sala accionada a propósito de no habérseles concedido el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de segundo grado que se profirió dentro del proceso ordinario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor Carlos Guillermo Gómez Viera. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que el medio de defensa mencionado les fue denegado inicialmente mediante auto de 22 de enero de 2007, el que fue proferido únicamente por la Magistrada Ponente; decisión frente a la cual su apoderado judicial interpuso reposición y en subsidio súplica, mas el 5 de marzo la funcionaria mencionada no resolvió, sino que decidió dejar sin valor ni efecto el referido proveído del 22 de enero, “ pues el auto que decide sobre la concesión de la casación interpuesta es de la Sala de Decisión (…) con lo cual pensamos violó el debido proceso, puesto que toma una decisión que en comienzo era colegiada y hace incurrir en error a la Sala para que ésta, el mismo día 5 de marzo de 2007, se pronuncia la SALA EN PLENO DENEGANDO la concesión de la casación, desestimando la petición de tener en cuenta el avalúo catastral (…).

Ante ésta última respuesta, el apoderado de la parte demandada solicita el RECURSO DE SÚPLICA (que es más bien un recurso de reposición en subsidio del de queja, si no que como se había hecho incurrir en error dicho error persistía en la parte formal pero nunca en la sustancial de nosotros los demandados) y en subsidio el RECURSO DE QUEJA, sustentando con cifras los montos tanto del inmueble como de los frutos civiles actualizados y las indexaciones a la fecha presente ”, (el destacado es original).

La Sala Dual, prosiguen los actores, rechazó por improcedente la súplica, no obstante que ellos no quisieron interponer esa clase de recurso sino el de reposición “ y como la sustancia prima sobre la forma es decir el derecho sustancial”, consideran que el Tribunal incurrió en “ un error de valoración, porque en vez de darle trámite a la reposición en subsidio queja le dieron trámite a la súplica por separado” y a la queja no, arguyéndose su indebida formulación. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación; instrumento defensivo que al tenor de lo dispuesto en el Art. 378 ejusdem, debe interponerse de la siguiente manera: “ El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…)”.

De modo que, si en el caso concreto como se confiesa en el libelo introductorio y se establece sin duda de la lectura del memorial presentado el 12 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de los accionantes controvirtió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario mencionado, utilizando de manera principal la “ súplica” y, subsidiariamente, la queja (fls. 53 al 56, c.1); se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión acusada, de manera alguna se puede tildar de arbitraria o caprichosa, ya que la Sala accionada mal podía entender que se estaba interponiendo reposición, cuando allí claramente no solo se habla de súplica si no que se cita el precepto que la regula.

De otro lado, no vislumbra la Corte el error en que se sostiene se hizo incurrir al apoderado judicial, pues el proveído que negó la concesión de la casación, no solo fue proferido por la Sala de Decisión, sino debidamente notificado por estado (fls. 53 y 54, ib. ) 3. Luego, como las normas procesales “ son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso”, pueden ser “ derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, iterase, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de no haberse tramitado la queja, pues la actuación de los funcionarios judiciales accionados, es el reflejo de la aplicación de la ley. 4.

Así las cosas y abordando el examen del amparo que se reclama frente a la decisión que se adoptó frente a la concesión del recurso extraordinario mencionado, pronto se advierte que al respecto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política y num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la legalidad de esa determinación debió haberse dilucidado a través de la queja, medio de defensa que fue desperdiciado, en la mediada en que fue mal utilizado. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ y ORIOL RAMÍREZ CARMONA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 6º del Código de Procedimiento Civil. PAGE 3 JAAP. Exp. T- 11001-02-03-000-2007-01261-00