Micelio
T 1100102030002007-01260-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1400 de 1970Ley 75 de 1968Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete. Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01260-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fue vinculada Maria Esperanza Álvarez Zarta.

ANTECEDENTES 1. El Instituto accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los menores y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, toda vez que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria que promovió contra Maria Esperanza Álvarez Zarta, al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva extraordinaria de dominio de un bien de interés social –casa de habitación-, pese a que, según esa entidad, el inmueble objeto del litigio, que le había sido adjudicado dentro del proceso de sucesión del causante Juan Evangelista Chavez Olaya, tenía la característica de imprescriptible conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

El ICBF presentó la demanda ordinaria, que fue admitida el 4 de febrero de 2002. La demandada fue notificada en forma personal, la contestó y propuso la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor y extintiva de dominio en contra de la demandante. El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Funza de descongestión profirió sentencia, en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no allegó al proceso el título que radicaba el domino a favor del causante, esto es, el título anterior a la adjudicación en sucesión. Esa decisión fue apelada por el ICBF con fundamento en lo previsto en los artículos 63 de la C.P., 2519 del C. C., y 407 del C. de P. C., normas que prevén que los bienes de propiedad de las entidades de derecho público no son prescriptibles.

Luego de hacer mención de la teoría según la cual los bienes de uso público son imprescriptibles, en tanto que los fiscales si podían usucapirse, señaló el Instituto que con la expedición del decreto 1400 de 1970, varió esa previsión legal, al consignar en el artículo 413, hoy 407, que “ la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ”.

Por lo anterior, sostuvo que conforme a esa nueva concepción, los bienes de propiedad de las entidades públicas o de derecho público no son susceptibles de adquirirse por prescripción. No obstante, el Tribunal modificó el fallo impugnado en el sentido de declarar próspera la excepción de prescripción extintiva de dominio propuesta por la parte demandada y, con fundamento en ello, lo confirmó, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pese a que en el trámite de la segunda instancia allegó el título de adquisición del causante que había echado de menos el a quo, y como no procede el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, acude al Juez de tutela para obtener el amparo solicitado.

De otra parte, el bien objeto de la litis, dijo, hace parte del patrimonio histórico de la nación, pues conforme lo preceptúa el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, a éste pertenecen los bienes adquiridos por la declaración judicial de bienes mostrencos o vacantes a favor del ICBF. En relación con la vulneración del derecho de los niños de que trata el artículo 44 de la Constitución Política, el ICBF sostuvo que con la decisión se ve afectada una serie de proyectos para el fortalecimiento de ese derecho y la protección a la infancia y a la adolescencia. En la sentencia de segundo grado el Tribunal consideró que “ como quiera que la demandada presentó la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, debe la Sala abordar tal aspecto ( …) Tratándose de vivienda de interés social el tiempo de prescripción adquisitiva extraordinaria es de cinco años.

(art. 51 Ley 9 de 1989) (…) En ese orden de ideas … el hecho que el bien para el momento en que se presenta la demanda figuraba en el registro como bien del ICBF no impide el éxito de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio si la demandada consumó su prescripción con anterioridad a la fecha en que fuera presentada la demanda reivindicatoria (…) -19 de diciembre de 2001- la demandada ya había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien de interés social el inmueble objeto de este juicio, por lo que debe prosperar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, la cual solo será reconocida en esa condición, que no como pretensión como quiera que la parte demandada no presentó juicio de reconvención. ” (fls. 29 y 30.

Cuad. Tutela). Con base en esos argumentos confirmó la determinación del a quo sobre la improsperidad de las pretensiones de la demanda y adicionó el fallo “ en el sentido de que prospera la excepción de prescripción extintiva de dominio propuesta por la demandada ”. El Instituto promotor de la acción solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado y se ordene a Esperanza Álvarez Zarta devolver el inmueble 2.

Maria Esperanza Álvarez Zarta, demandada en el proceso reivindicatorio adujó que no existió vulneración al debido proceso, pues las decisiones adoptadas están fundamentadas; en el caso concreto no era aplicable el numeral 4º del artículo 407 del C. de P. C., que hace referencia al proceso de pertenencia; el proceso reivindicatorio es sustancialmente diferente de aquel para el que fue prevista esa norma.

En ningún momento se declaró la pertenencia del inmueble objeto de la litis a favor de Esperanza Álvarez Zarta, lo único que el Tribunal reconoció fue la excepción de prescripción extintiva de dominio. De otro lado, las razones expuestas en la acción de tutela no fueron objeto de debate al interior del proceso, pues la parte actora guardó silencio respecto de ello dentro del proceso censurado.

Adicionalmente, dentro del trámite se encuentra demostrado que la demandada comenzó a poseer el bien antes de ser adjudicado al ICBF, desde el mes de agosto de 1995, por lo que éste era susceptible de usucapión, tal como dan fe las declaraciones rendidas dentro del proceso y el proveído de 26 de mayo de 1998, que declaró la posesión material del inmueble en cabeza de la demandada.

El ICBF sólo obtuvo la adjudicación del bien con posterioridad a la posesión ejercida desde 1995 con ánimo de señor y dueño por quien fuera demandada en el proceso reivindicatorio. Además el ICBF nunca ha poseído el inmueble ni antes ni después de habérsele adjudicado dentro del trámite sucesoral del anterior dueño. En relación con los derechos de los niños invocado por el ICBF, dijo que en caso de prosperar la pretensión planteada en la acción de tutela, sus derechos como madre cabeza de familia y los de sus menores hijos se verían igualmente afectados en el evento de ser desalojados del inmueble que posee desde 1995.

Los derechos de los menores alegados por el ICBF, en relación con proyectos de protección a la infancia y a la adolescencia, no están sujetos al bien perseguido, sino dependen de políticas trazadas desde el presupuesto nacional. Por último, reiteró que el bien objeto de la litis si era susceptible de usucapión debido a que en el momento en que comenzó la posesión del mismo, éste pertenecía a un particular y no al ICBF.

Solicitó denegar el amparo. 2.1 El Tribunal argumentó que la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo cuando se incurre en una vía de hecho. La determinación objeto de reproche fue emitida con arreglo a la constitución y la ley y con ella no se vulneró el debido proceso o algún derecho fundamental. La accionante cuestiona la interpretación que hizo la Sala de la ley frente a al situación fáctica y probatoria vertida en el proceso, la cual en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable.

Además, acotó que la providencia censurada fue emitida hace aproximadamente nueve meses y sólo en la ahora actual se formula el desacuerdo con esa determinación, razón por la cual es también improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no puede ser dispensada, toda vez que la queja constitucional fue formulada el 13 de agosto de 2007, en tanto que la sentencia objeto de censura fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2006, por tanto ha transcurrido un término apreciable que excede los presupuestos de agilidad e inmediatez exigidos en el propio artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Es preciso acotar que el elemento de inmediatez es consubstancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos y ello implica que debe ejercerse de conformidad con esa naturaleza, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso, se traduce un factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.

Además, ha de verse que si la demandada venía poseyendo el bien objeto de litigio desde antes de producirse la adjudicación del mismo al ICBF en el juicio de sucesión, no se advierte irrazonable o desmesurado entender que, sí la entidad estatal que devino propietaria debía ejercer los actos de señorío que vienen del derecho de dominio frente a la poseedora, debía hacerlo en forma oportuna; por ende, si sólo incoó la acción reivindicatoria cuando ya había transcurrido el término de prescripción, como lo analizó en concreto el Tribunal en la sentencia censurada no luce arbitraria.

Conforme a lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENEGAR el amparo deprecado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que fue vinculada Maria Esperanza Álvarez Zarta.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701260-00