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T 1100102030002007-01258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. Nro. 11001-02-03-000-2007-01258-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Juan Guillermo Camargo Froc contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Martha Lucía Núñez de Salamanca, Jaime Humberto Araque y Carlos Alejo Barrera, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de ésta ciudad, la señora Claudia Jiménez Chacón, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Agente del Ministerio Público adscritos al mencionado juzgado.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, defensa, a la protección de la familia y a la prelación de los intereses de los niños, pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2007 por la que la sala accionada revocó la de primera instancia y dispuso privarlo del ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hija.

En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial del accionante, folios 306 a 317, tras de hacer un recuento de las circunstancias que considera fueron las que determinaron que la madre de la niña instaurara el proceso de divorcio en el que igualmente pretendió la privación de la patria potestad ante el juzgado décimo de familia de esta ciudad, así como de las actuaciones adelantadas en el juicio en cuestión en el que en primera instancia fue decretado el divorcio pero no por la causal 7° del artículo 6° de la ley 25 de 1992 alegada, sino por la 8ª y negó la otra pretensión; aduce que apelado el fallo por la demandante, en el trámite de la segunda instancia el abogado de su defendido falleció el 3 de septiembre de 2006 luego de una penosa enfermedad, por lo que el 10 de octubre siguiente, su representado confirió poder a otra abogada quien informó a la sala lo sucedido y le solicitó “tener en cuenta unas someras consideraciones para ser eventualmente tenidas en cuenta por la sala, teniendo en cuenta la premura del tiempo y la preclusión de la oportunidad para tal efecto”.

(Folio 308). Agregó que la demandada además de que se abstuvo de decretar la interrupción del trámite, “conceder un nuevo término para nombrar un nuevo apoderado y descorrer el traslado de los alegatos de la apelante, manifestándose sobre estos”, folio 308, en fallo de 24 de abril del año en curso modificó la sentencia de primera instancia privándolo de la patria potestad respecto de su hija.

Derivó entonces la vía de hecho, en la inaplicación de la norma procesal referente a la interrupción del proceso y por indebida valoración de todo el acervo probatorio obrante en el expediente, folio 311, pues, en su sentir, para tomar tal determinación, “sólo tuvo en cuenta como prueba la valoración psicológica de Mónica Patricia Bejarano de la Asociación Creemos en Ti”.

(Folio 308). 2. El juzgado décimo de familia de ésta ciudad hizo llegar por petición del despacho, copia del proceso de divorcio. (Folios 333 a 401). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si al ciudadano que demanda el amparo le fueron violados por la sala accionada los derechos fundamentales que reclama, como secuela de haber revocado la decisión de primera instancia que denegó la privación de la patria potestad deprecada por la demandante, y por no haber interrumpido el proceso ante la muerte del apoderado del actor. 2.

Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa de entrada la Corte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir en el proceso uno de los motivos en que soporta su inconformidad, pues, la muerte del apoderado judicial es causal de interrupción del proceso, luego debió informar este hecho para que los términos procesales fuesen restablecidos; obsérvese que el 7 de noviembre de 2006, fecha programada para continuar con la audiencia de alegaciones y fallo, (folios 393 y 394), se hizo presente una abogada a quien el demandado le otorgó poder, - en razón del deceso de su apoderado ocurrido el 3 de septiembre anterior -, y le fue reconocida personería para actuar y al día siguiente, allegó memorial en el que solicita “tener en cuenta estas apreciaciones antes de dictar sentencia”, en razón de que para la fecha de la audiencia de alegaciones su poderdante desconocía el fallecimiento de su abogado por lo que no designó a ninguno para su representación, es decir, “estaba desamparado para tan importante audiencia”.

(Folios 395 a 398). Esta apoderada actuó sin proponer la referida interrupción prevista en el numeral 2º del artículo 168 del código de procedimiento civil y después de que aquella se produjo, es decir, sin alegarla, por lo que en los términos del artículo 169 inciso final quedó saneada. En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado en cuanto a lo anterior se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del mismo, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, como tampoco fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.

En cuanto al pronunciamiento del tribunal para revocar el numeral primero de la sentencia del a quo y en su lugar, privar al demandado aquí accionante del ejercicio de los derechos emanados de la potestad parental respecto de su menor hija, se encuentra que la consideración que sirve de apoyo al fallo que en segunda instancia dictó, descansa en que las causales invocadas por la parte demandante para solicitar que al demandado se le prive del ejercicio de los derechos de patria potestad, son las señaladas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 del código civil, las que halló demostradas en el proceso que motivó la queja constitucional, pues según discurrió ese sentenciador luego de analizar las pruebas recaudadas, la principal razón que tuvo en cuenta para adoptar esta determinación fue “lo dicho por la sicóloga que valoró a la menor, sino también de lo narrado por la niña, la que hizo importantes revelaciones e incriminó a su padre no sólo ante su madre, sino ante la mencionada psicóloga, quien con las técnicas propias de su disciplina y con el conocimiento adecuado para el manejo de estas situaciones, interrogó a la niña, cuyo dicho condujo a la certidumbre de la existencia de los hechos y de la autoría por parte de su padre”.

(Folio 303). Igualmente, se refirió al dictamen médico legal sexológico forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, concluyendo finalmente que “es pues, se repite, el análisis global y completo de la prueba lo que conduce a la sala a adquirir la certeza sobre la existencia de los hechos que configuran las causales que se invocan por la demandante”.

(Folio 303). 4. La reseñada providencia, entonces, está soportada en la situación fáctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero que la Constitución le otorga.

Es claro, que el quejoso pretende, a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso y cuya definición debe darse en aquél, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignación legal de competencias. 5.

Así las cosas, siendo que al juez constitucional no le está dado sustituir al juez natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01258-00 2