CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01231 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Laura Victoria Sánchez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Comercial AV Villas S.A. 2. Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que para probar las excepciones de mérito que formuló, solicitó, entre otras pruebas, un dictamen pericial el cual fue decretado por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 4 de junio de 2004, designando a un experto en matemática financiera. 3.
Que el auxiliar de la justicia jamás se posesionó ni fue requerido por el juzgado para que rindiera la experticia; que sin embargo, dicho despacho profirió sentencia de 29 de marzo de 2006, en la cual desestimó las excepciones con sustento en que “no existió debate probatorio, por cuanto se considera que no existen más elementos de prueba que los documentos allegados por las partes en la presentación de la demanda y en la contestación de la misma”..4.
Que el tribunal al desatar la alzada que interpuso, por medio de sentencia de 14 de mayo de 2007, confirmó la providencia impugnada y, en cuanto a la prueba pericial, adujo que aun cuando había sido decretada, la parte que la solicitó “ no demostró interés alguno para su evacuación, no vislumbrándose la necesidad de proceder a su decreto en esta instancia”. 5.
Asevera que la mentada prueba es “ en últimas la decisiva para establecer el monto adeudado” 6. Solicita que se ordene a los funcionarios accionados que decreten la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, a partir de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se disponga la practica de la prueba pericial pedida y decretada en término. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el aludido proceso ejecutivo, observa la Sala que la accionante formuló como excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido”, “inexigibilidad de la obligación”, “pago parcial de las obligaciones por las cuales se ejecuta” y la de “ inconstitucionalidad de las obligaciones por las cuales se ha iniciado este proceso ”; que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 3 de junio de 2004, decretó la prueba pericial solicitada y designó un perito experto en matemática financiera (fl. 207 cuad.
No.1); que posteriormente por proveído de 15 de agosto de 2005, requirió a la secretaría para que comunicara la designación al auxiliar de la justicia para que tomara posesión del cargo (fl. 239), que, mediante providencia de 2 de noviembre de 2005, declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, determinación que recurrió en reposición la ejecutada.
Que la juez acusada al desatar dicho medio de impugnación, mantuvo la decisión censurada por considerar que ante la falta de interés de la parte demandada en la evacuación del dictamen pericial, procedió a cerrar la etapa probatoria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 del C. de P. Civil y que por lo tanto, el proceso no podía quedarse “ indefinidamente” a la espera de que se practicara dicha prueba porque “ se estaría contraviniendo el principio de celeridad”. 2.
El tribunal en la sentencia censurada, tras valorar el acervo probatorio, consideró que las excepciones propuestas por la peticionaria no podían prosperar, habida cuenta que la reliquidación de los créditos objeto de recaudo ejecutivo y la aplicación de los alivios resultantes de esta operación se realizaron sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, razón por la cual los abonos efectuados por la ejecutada con posterioridad a esa fecha no podían ser incluidos dentro de la citada reliquidación; que en cuanto toca con la inexigibilidad de la obligación con fundamento en que la entidad no aplicó las compensaciones ordenadas por la ley, no demostró que la reliquidación se hubiese practicado con desconocimiento de la citada ley; que tampoco había acreditado el pago parcial que alegó; que tampoco resultaba inconstitucional cobrar el crédito pactado en UPAC en UVR.
En cuanto a la prueba pericial, que es el punto cardinal de la queja constitucional, advirtió el tribunal que dicho medio probatorio había sido decretado pero que la parte que lo solicitó “ no demostró interés alguno en su evacuación no vislumbrándose la necesidad de proceder a su decreto en esta instancia”. 3. Tal consideración no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, de una parte, es evidente que la actora no desplegó ninguna actividad durante el prolongado lapso de la etapa probatoria (3 de junio de 2004 – 5 de noviembre de 2005), enderezada a obtener la practica de la mencionada experticia, tan sólo protestó cuando la juez la declaró clausurada; y de otra, porque el tribunal analizó cada uno de los fundamentos de los medios exceptivos propuestos por la accionante para concluir que no avizoraba la necesidad de practicar la prueba pericial echada de menos, es decir, que no tenía a virtualidad de variar la decisión adoptada.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la actora es reabrir el debate que ya fue definido por el funcionario judicial competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. 4.
Por lo demás, advierte la Sala que la entidad ejecutante practicó la liquidación del crédito y de ella el juzgado, por medio de auto de 14 de agosto de 2007, notificado por el estado del día 16 del mismo mes, dio traslado a la ejecutada por el término de tres días, lapso durante a cual la accionante puede alegar una eventual inconformidad con la misma.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 01231-00