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T 1100102030002007-01230-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Ref. 11001-02-03-000-2007-01230-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS NORBERTO GUERRERO BERNAL y OLGA MARÍA HOME DE GUERRERO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el propósito de que se les reconozca la violación a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, y a la vivienda digna.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes informan que el Banco CONAVI (hoy Bancolombia) impulsa contra ellos un proceso ejecutivo mixto que cursa ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pereira. 2. Que a solicitud de los deudores, el acreedor expidió una comunicación que daba cuenta de que las obligaciones a cargo de los ejecutados (ahora accionantes en tutela), tenían un saldo “de $0,00”, con base en la cual ellos solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. Para ello, invocaron las disposiciones contenidas en el artículo 537 del C. de P. C. 3.

El Juzgado de conocimiento, el Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pereira, con base en la solicitud de terminación formulada por los demandados en tres oportunidades, luego de haber solicitado el pronunciamiento de la entidad acreedora, y con fundamento en la certificación expedida por el ejecutante, mediante auto fechado el 21 de marzo de 2007, decretó la terminación del proceso por pago. 4.

El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, mediante escrito entregado el veintisiete de marzo de dos mil siete (2007). En ese escrito se puede leer: “Adriana Eugenia Cárdenas Arias, en calidad de apoderada de la Parte Demandante en el Proceso de la referencia, dentro del término legal, manifiesto al Despacho que interpongo RECURSO DE APELACION contra la providencia fechada 21 de marzo de 2007, proferida dentro de este proceso, y que resuelve declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación demandada, por cuanto los saldos insolutos liquidados por el Juzgado, no han sido pagados por la parte demandada, tal como lo acreditará mi representado, en la sustentación respectiva.” (Subraya la Sala). 5.

Concedido el recurso de apelación, fue remitida la actuación en copia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 6. El órgano judicial accionado, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tramitó el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del C. de P. C., en desarrollo de lo cual, y en el mismo auto, admitió el recurso y corrió sendos traslados de tres días a las partes en contienda. 7.

En el trámite de la segunda instancia, tanto la parte demandante recurrente, como los demandados, guardaron silencio. 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en Sala de Decisión Civil Familia, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), resolvió el recurso de apelación, en sede de lo cual revocó la decisión de primera instancia que había declarado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 9.

Afirman los accionantes que con la actuación del Tribunal accionado se les violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, y a la vivienda, en la medida en que no obstante que la parte demandante-apelante no sustentó el recurso, el Tribunal resolvió el recurso cuando debió declararlo desierto.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La terminación del proceso ejecutivo por pago que consagra el artículo 537 del C. de P. C. contempla dos posibilidades distintas: por solicitud del ejecutante a través de su apoderado con facultad de recibir; y por solicitud del demandado acompañada de los títulos judiciales que acrediten el pago hasta concurrencia del valor de las liquidaciones aprobadas del crédito y de las costas.

Debe observarse, por una parte, que el ejecutante no fue quien solicitó la terminación del proceso -sujeto procesal que no ostenta la carga de acreditar el pago, ni su suficiencia, ni su cuantía-, sino la parte demandada, y debe ponerse de relieve, también, que la certificación que da cuenta de que las obligaciones de los demandados se encontraban en ceros no fue expedida para el proceso ejecutivo y mucho menos para obtener su terminación. Fue una certificación con un alcance y unos propósitos distintos, pues se expidió ante petición de los demandados para efectos de soportar la declaración del impuesto a la renta de ellos ante la Administración de Hacienda, luego el uso que se le pretendió dar no se aviene con el propósito para el que inicialmente fue solicitada.

Además, se observa que ante la petición del juzgado para que el ejecutante informara si las obligaciones habían sido canceladas o no (auto del 11 de enero de 2007), la entidad acreedora, a través de comunicación del 12 de febrero siguiente indicó que los demandados no habían cancelado el saldo de sus obligaciones y solicitó que no se diera por terminado el proceso, no obstante lo cual el Juzgado, mediante la providencia del 21 de marzo de 2007, decretó la terminación del proceso por pago. 3.

Por otro lado, a los efectos de la acción de tutela que se resuelve, importa de manera protagónica establecer si el ejecutante sustentó o no su recurso de apelación, o, dicho en otras palabras, si cumplió o no con la exigencia que trae la parte inicial del parágrafo primero del artículo 352 del C. de P. C. Al respecto, considera la Sala que el análisis realizado en esta materia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no es absurdo o carente de fundamento razonable, toda vez que la norma antes citada no ordena que la sustentación deba ser extensa, o breve, o que deba cumplir con más requisitos que los estrictamente necesarios como para que en el recurso se exprese la base o el fundamento del que se sirve el apelante para soportar su inconformidad con la decisión de primer grado.

Y eso fue lo que, de manera lacónica ciertamente, hizo el recurrente en el caso sub-lite al expresar que la razón o sustento de su inconformidad se demostraba en que “ los saldos insolutos liquidados por el juzgado no han sido pagados por la parte demandada ”. 4. De manera que esta Sala no advierte que en la actuación de la accionada se haya violado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, o algún otro derecho fundamental, y por tanto, concluye que no puede abrirse paso la prosperidad de la acción de tutela propuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA