CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 01229 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Prada Rojas Ingenieros Ltda. contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el magistrado Omar José Amado Ariza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir el auto de 24 de julio de 2007, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS- por considerar que el conocimiento de asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y, subsecuentemente, dispuso que el jugado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del C. de P. Civil, adoptara la “decisión que corresponda”. 2.
Expone la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener, entre otras pretensiones, que le fuese reconocido por la empresa demandada el mayor costo directo en la obra civil que ejecutó en desarrollo de los contratos suscritos entre las partes, cuyo objeto fue la instalación de tubería de 2 pulgadas del gasoducto al municipio de San Vicente de Chucurí. 3.
Que una vez agotadas las etapas propias del proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de 28 de febrero de 2007, en la que acogió sus pretensiones, decisión que fue impugnada tanto por la parte demandada como por la demandante (accionante), en procura de obtener un incremento en el valor de la condena. 4. Asevera que el tribunal accionado al proferir la providencia censurada incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció el régimen jurídico y la jurisdicción pactada en los contratos de obre celebrados entre las partes y, por el contrario, consideró que eran de carácter estatal sometidos al procedimiento contencioso administrativo y no de naturaleza privada de conocimiento de la justicia ordinaria civil, tal como se estipuló en las cláusulas 22 y 23 de aquéllos. 5.
Solicita que se le ordene al tribunal acusado que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que la sociedad accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.
Pero, además, esa especie de conflictos tienen órgano constitucional previsto para dirimirlo, previo el agotamiento de los trámites pertinentes, a los cuales deben acudir los interesados. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp T. 2007 01229 -00