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T 1100102030002007-01226-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01226-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MAYDA LILIANA GONZÁLEZ ROJAS, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora González, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales, fueron conculcados dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por DORIS DÍAZ VÁSQUEZ, toda vez que se “ dictó mandamiento de pago, sin existir título ejecutivo”, ya que lo adosado fue una “ copia de la escritura pública que registra una venta y pago de precio, bajo la denominación de Escritura Pública No. 4.666 de septiembre 6 de 1996, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, de la que no se desprende para la demandada ninguna obligación dineraria a su cargo”.

Además, se decretaron “ medidas cautelares de embargo y secuestro, sin darse las etapas y situaciones del debido proceso como las reseñadas en los artículos 44, 488 y siguientes del C.P.C., y 793 del Código de Comercio”. Consecuentemente pretende, que tras dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro de dicho proceso, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de la respuesta emitida por la titular del Juzgado Civil del Circuito accionado (fls. 14 y 15, c.1), pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a ocho (8) años, contado a partir del 7 de octubre de 1998, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejó en firme el mandamiento de pago y las medidas cautelares en cuestión, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para instaurar la acción, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró más de ocho (8) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la decisión de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de perjuicio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MAYDA LILIANA GONZÁLEZ ROJAS, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; la cual se hace extensible a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALCIDES MORALES ACACIO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-01226-00