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T 1100102030002007-01220-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) Ref. 11001-02-03-000-2007-01220-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por AGUSTINA AGUILAR TARAZONA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La accionante relata que en el trámite de un proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, en el que una inmobiliaria, ALFREDO DE CASTRO P. Y CÍA. LIMITADA, demandó a PEDRO AGUSTÍN DÍAZ PIMIENTO, AGUSTINA AGUILAR TARAZONA y PEDRO DÍAZ AGUILAR, se presentó una vía de hecho con ocasión de la cual resultaron conculcados el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de petición y el derecho de igualdad. 2.

Afirma que el documento que se adujo como prueba del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, fue adulterado en el sitio en el que se hizo aparecer la dirección del inmueble, lo cual se intentó enmendar con una prueba anticipada practicada sin audiencia de la, en ese momento, presunta contraparte. 3. Resalta que no obstante esa enmendadura en el documento, que fue burda y sobre la que en la etapa probatoria hubo un dictamen pericial que explícitamente reconoció esa adulteración, el Juzgado dio por suficientemente acreditados los extremos requeridos para el impulso de un proceso de restitución de tenencia. 4.

Indica la accionante que, adicionalmente a esa irregularidad en la apreciación del medio probatorio documental, la notificación del auto admisorio de la demanda a dos de los demandados se hizo de manera irregular mediante emplazamiento, pues aunque la entidad demandante conocía que el domicilio de ellos (los dos demandados notificados mediante curador) estaba en la ciudad de Bucaramanga, las notificaciones se realizaron en Barranquilla. 5.

También reseña la accionante que la causal de mora alegada por la demandante en restitución no tuvo ocurrencia, y que fue esgrimida solamente para hacer recaer en cabeza de la parte demandada la sanción procesal de no ser oída a lo largo del proceso si no pagaba los cánones que durante su trámite se causaran. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso de restitución de tenencia que atañe a esta acción de tutela, se puede observar que las causales alegadas por la demandante con miras a obtener el éxito de su pretensión, fueron la mora y la necesidad en cabeza del propietario (que no era el mismo arrendador), de utilizar el bien dado en arrendamiento para una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario.

La primera instancia fue desatada mediante sentencia de restitución fechada el 21 de noviembre de 2003. 3. Esa sentencia fue apelada por PEDRO DÍAZ AGUILAR, único demandado que había sido notificado personalmente -y no a través de curador-, y único demandado que se opuso a las pretensiones de la demanda en el término del traslado. No le fue concedida la apelación de la sentencia porque la parte demandada no acreditó encontrarse al día en el pago de los cánones que causaba el contrato de arrendamiento. 4.

Contra esa sentencia de primera instancia se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, demanda de revisión que fue fallada adversamente a los cargos formulados, en sentencia del 31 de mayo de 2007. 5. Posteriormente el mismo demandado PEDRO DÍAZ AGUILAR propuso acción de tutela contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, y contra la Inspección Catorce (14) de Policía Urbana de Barranquilla, la cual fue fallada con pronunciamiento de fondo que negó la prosperidad de lo solicitado. 6.

Y ahora, se propone acción de tutela por otra demandada, la señora AGUSTINA AGUILAR TARAZONA que apunta al mismo propósito de las actuaciones judiciales emprendidas por el demandado PEDRO DÍAZ AGUILAR (recursos de apelación y revisión, y acción de tutela), para lo cual conviene señalar que la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir procesos concluidos. 7.

Encuentra la Sala que las notificaciones personales se hicieron con arreglo a las formalidades establecidas por la ley vigente en el momento en que se practicaron, que el trámite del proceso se ajustó a los parámetros consagrados en las disposiciones pertinentes, y que en términos generales el debido proceso fue respetado. Igualmente, se resalta que la apreciación que el Juzgado accionado le brindó a las pruebas practicadas, incluida la documental que fue objeto de tacha de falsedad, se encuentra dentro del rango de autonomía que tiene el juzgador en su tarea de administrar justicia. 8.

Por otra parte, se destaca que para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, esas decisiones deben contener errores tan graves que se aparten de manera burda del ordenamiento jurídico, y que irroguen perjuicios irreparables a los sujetos procesales que pudieron y debieron impugnarlas mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que la accionante no interpuso. 9.

En suma, estima la Sala que no procede el reconocimiento del amparo como lo solicita la accionante, porque la decisión acusada, y la actuación toda, fueron regulares y no puede el juzgador, en sede de tutela, reestudiar los medios probatorios o dictar una sentencia de reemplazo, pues la Constitución y la ley le reconocen al juez autonomía e independencia en su actividad, circunstancias ambas que son de la íntima naturaleza de la función jurisdiccional.

Y como la acción de tutela no ha sido instituída para reemplazar la actividad de los jueces de instancia, sino solamente para solucionar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, una decisión en el sentido de la que espera la accionante no es viable de proferir en un juicio de tutela con los antecedentes de que da cuenta el expediente.

Solamente si la decisión del juez de instancia fuese irrazonable, caprichosa, o fruto exclusivo de su arbitrariedad, podría concederse el amparo solicitado. 10. Se pone de presente, además, que ya hubo un examen de constitucionalidad con base en los mismos hechos y derechos, y con fundamento en similares argumentos, pues como ya se dijo, el demandado PEDRO DÍAZ AGUILAR propuso acción de tutela contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, y contra la Inspección Catorce (14) de Policía Urbana de Barranquilla, la cual fue fallada con pronunciamiento de fondo que negó la prosperidad de lo solicitado.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA