CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01214-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores FABIO ARTURO SANTAMARÍA GONZÁLEZ, MARÍA JACKELINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ROCIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela porque consideran que su derecho constitucional fundamental al debido proceso fue conculcado, dentro del ordinario que se adelantó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el señor JORGE TULIO CASTRO, en contra de las señoras ELOISA GONZÁLEZ FAJARDO y ANA YANETH SANTAMARÍA GONZÁLEZ, a propósito de la decisión adversa que se adoptó respecto al incidente de nulidad que propusieron, puesto que se incurrió en un error, “ dado que jamás se realizó el emplazamiento de las personas determinadas las cuales fueron mencionadas al celebrarse en fecha 10 de mayo de 1991, en donde se señalaron como herederos determinados a FABIO ARTURO SANTAMARÍA, JACKELINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y ROCIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ (…) ” Consecuentemente pretenden, que tras declararse “ sin valor ni efecto el auto de fecha 9 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil (sic), en virtud de la (sic) cual confirmó en su totalidad el auto de fecha 22 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá”; se le ordene a la Sala accionada que “ proceda a dictar nuevo auto (…) en la cual (sic) se valore y se tomen en cuenta para decidir la omisión en que incurrió el Juzgado al haber omitido la notificación judicial” de los actores, en su condición de sucesores procesales. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la apoderada judicial, que el mencionado proveído del Tribunal constituye una vía de hecho, pues contiene “ un defecto sustantivo consistente en el desconocimiento de la normatividad procesal aplicable a la notificación de las personas determinadas, es decir, consiste en la inaplicación del artículo 407-6 del C.P.C. en resumen el deber de notificar, especialmente, en su carácter de determinados a las personas cuyos nombres fueron conocidos ante la afirmación suministrada por la señora JANETH SANTAMARÍA en la diligencia de conciliación de donde se colige sin lugar a duda que los herederos conocidos a que se refiere, se trataban” de sus poderdantes.
Agrega, que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal “ no tuvo en cuenta los principios científicos que informan la sana crítica, sino peor aun ignora el mandato legal adjetivo que es claro y no admite ninguna interpretación que consiste en el deber insalvable de dar a conocer a todos y cada uno de los actores en la litis los derechos que les asisten dentro de la relación jurídico – procesal inicialmente litigada por su difunta madre.” 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Abordando en primer lugar lo referente al amparo que se reclama frente a la sentencia que definió la litis en cuestión, pronto se advierte su improcedencia, pues aquél se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, contado a partir del 23 de julio de 2004, fecha en la cual se dice en el libelo introductorio se ejecutó, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si los actores no presentaron oportunamente la demanda, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de perjuicio. 3.
De otro lado, el examen del proveído de 9 de octubre de 2006, mediante el cual la Sala accionada del Tribunal confirmó el auto de 22 de octubre de 2005, que resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por los accionantes (fls. 21 al 26, de este c.), permite descartar la existencia de una vía de hecho, pues la decisión allí consignada, no es el producto del capricho o la arbitrariedad de los falladores, sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica que realizaron sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los puntos en discusión, verbi gratia, los artículos 140, 143, 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la tutela, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores FABIO ARTURO SANTAMARÍA GONZÁLEZ, MARÍA JACKELINE SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ROCIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA; la cual se hizo extensible al JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01214-00