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T 1100102030002007-01211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 25 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 110010203000200701211-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por María Ascensión Castro de Morales contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados dentro del proceso divorcio, promovido en su contra por Carlos Eduardo Morales Socadagüi, pues inobservaron la tacha que formuló respecto de un testimonio allí rendido, lo cual, según ella, llevó a que no fuera reconocida, en los fallos de primero y segundo grado, una cuota alimentaria, que tiene derecho a percibir con cargo al demandante.

El reparo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: a. Mediante sentencia emitida dentro de proceso de revisión de la prestación alimentaria promovido por su cónyuge, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, redujo la cuota que regía a favor de la accionante, para lo cual tuvo en cuenta, según ella, “ que las pruebas que se habían recepcionado estaban a favor de mi ex –esposo, ya que el establecimiento de comercio en el que atendía aparecían a nombre del nuevo suegro de mi ex – esposo ”, pese a que ella aportó unas fotografías donde aparece éste atendiendo el establecimiento y un almanaque en el que figura como co-propietario. b. Posteriormente, el alimentante promovió proceso de divorcio, en la audiencia de conciliación la demandada solicitó la fijación de una cuota alimentaria a su favor dado que el cónyuge demandante era el culpable de la separación de cuerpos.

Luego, La accionante tachó de falso el testimonio de un declarante citado por el actor, en el cual depuso que éste sí era propietario del establecimiento de comercio referido ut supra, en tanto que en el proceso de reducción de cuota, sostuvo por intermedio de el apoderado que no era el propietario del mismo. c. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2006, el Juzgado decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico habido entre las partes en conflicto.

No obstante, consideró que no era procedente ordenar el pago de la cuota alimentaria solicitada por la petente en la audiencia de conciliación, para lo cual tuvo en cuenta que “… habiendo transcurrido más de dos años de la referida separación vemos que se reúnen a satisfacción los presupuestos necesarios exigidos en la ley para decretar el divorcio, esto es, de una parte, la prueba de la separación judicial de cuerpos, y de otra, la duración de la misma por mas de dos años (…) no es factible en este asunto acceder a dicha petición, de una parte, porque la causal aquí invocada es objetiva, es decir basta acreditar la separación de cuerpos decretada por un juez sin que sea viable en este caso debatir quien fue el cónyuge culpable de esa separación; de otra parte, tampoco está acreditada la necesidad de los alimentos por parte de la demandada, como para que el juzgado tomara una decisión en este aspecto. ”. d. La accionante impugnó el fallo con fundamento en que, según ella, el juzgado tuvo en cuenta un testimonio que fue tachado de falso.

El Tribunal confirmó lo decidido por el a quo, para lo cual puntualizó que la causal 8ª del artículo 154 del C.C., modificada por el artículo 6º de la Ley 25 de 1990, solamente requiere para su demostración, además de la prueba del matrimonio, la copia del decreto de separación debidamente autenticada y la acreditación del transcurso de los dos años entre la ejecutoria de la sentencia de separación y la presentación de la demanda, razón por la cual el testimonio cuya falsedad atribuye el accionante sobre los aspectos memorados es prueba “ superflua ” y, por ello, no fue tenida en cuenta como base para proferir la sentencia de primer grado, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, pues la configuración de la causal está demostrada a través de otros medios de prueba. e. La gestora del amparo solicitó que en sede de tutela se ordene a los despachos judiciales censurados “ … lo que en justicia y en derecho corresponda, para restablecer mis derechos, ante la falsedad de las pruebas aportadas por mi ex - esposo señor CARLOS EDUARDO MORALES SACADAGUI y su apoderado.” En lo referente a los reparos planteados por la petente en el escrito de tutela respecto del proceso de reducción de cuota alimentaria a que se hace referencia, esta Corporación remitió copia por competencia al Tribunal, toda vez que de ese asunto conoció en única instancia el Juzgado 8º de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional formulada no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte irrazonable lo resuelto por el juzgado accionado dentro del proceso de divorcio objeto de la misma, pues la prosperidad las pretensiones de la demanda estuvo fundamentada en la disciplina probatoria que informa la causal 8ª del artículo 154 C.C., entendida como causal objetiva que se configura con la simple acreditación del transcurso del tiempo de separación exigido en la ley, frente a lo cual ninguna relevancia le asignó el juez natural a la supuesta ausencia de veracidad de lo dicho por un testigo respecto de la propiedad de los bienes del demandante.

Ahora bien, si se tratase de la inconformidad de la accionante porque las autoridades accionadas no hicieron, ningún pronunciamiento sobre la cuota alimentaria dentro del proceso de divorcio, según lo pedido por ella en la audiencia de conciliación, ha de verse que, de una parte, el escenario para debatir ese tema es el proceso de revisión de cuota alimentaria que tuvo desarrollo en el mismo juzgado y condujo a la reducción de la cuota, conforme a lo memorado, o uno nuevo de la misma naturaleza en el evento que las circunstancias de cumplimiento de la obligación tuvieren variación, como lo prevé la ley; de otro lado, el juez natural, expuso en el proceso de divorcio las razones por las cuales no procedía la pretendida regulación dentro del mismo.

Obsérvese además, que en el expediente remitido aparece que la accionante demandó a su cónyuge, en vía de reconvención, invocando las causales de divorcio sanción previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 154 del C.C. y que, consecuencialmente, se dispusiese la “ pensión vitalicia de cuota alimentaria ”, contrademanda que fue rechazada mediante auto de 11 de octubre de 2005 (fl. 27 cuad. anexo), decisión confirmada por el Tribunal el 3 de mayo de 2003 (fl. 5 cuad. 2ª. inst. anexo).

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia del amparo deprecado, por lo cual será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por María Ascensión Castro de Morales contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701211-00