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T 1100102030002007-01206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01206-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Márquez Méndez en su calidad de representante legal de La Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “Cootratlantico”, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sociedad Edgardo López Chagín y Cía. S. en C. I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la cooperativa solicitante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Aduce a folios 33 a 38, en síntesis, que en el ejecutivo singular de mayor cuantía que adelanta en su contra la Sociedad Edgardo López Chagín y Cía. S. en C. ante el juzgado quinto civil del circuito de Barranquilla, se han presentado diversas decisiones y controversias referente a quien ejercía la representación legal de la demandada; que apelada la sentencia de 11 de abril de 2005 que ordenó seguir con la ejecución, el juzgado de manera oficiosa en auto de 6 de julio del mismo año declaró la nulidad de lo actuado por indebida representación de la parte pasiva y dejó sin efecto además del proveído de 10 de septiembre de 2004 en el que confirmó la aceptación del desistimiento que presentó de los recursos y excepciones, la actuación subsiguiente; providencia que apelada por la demandante revocó el tribunal ordenando mantener el fallo reseñado, por lo que incurrió en vía de hecho, porque “no (sic) debió convalidar la nulidad por indebida representación presentada (…) ya que esta situación viola de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la cooperativa, quien a pesar de haber comparecido al proceso nunca fue escuchado y se le da vigencia a una sentencia sin haber resuelto las excepciones de mérito propuestas”.

(Folio 35). 2. La sala demandada manifestó, folios 54 a 57, que contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 los dos representantes legales de la demandada que se disputaban la calidad apelaron y la a quo, antes de resolver sobre la concesión del mismo ordenó verificar quien realmente la ejercía, para posteriormente en auto de 6 de julio de 2005 declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del proveído que aceptó la renuncia de las excepciones y de los recursos, quedando incluida la sentencia de 11 de abril de 2005, con fundamento en la causal 7° del artículo 140 del código de procedimiento civil, decisión contra la que la demandante interpuso la alzada que motivó el auto de 16 de marzo de 2006 que es atacado por vía de hecho.

Además de anexar copia de la providencia cuestionada y de otros documentos, agregó que igualmente ha transcurrido “más de un año y otras actuaciones judiciales, sin que hasta la fecha la parte hoy accionante en tutela, hubiere manifestado dentro del trámite procesal, lo que ahora alega por vía constitucional”. (Folio 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el presente asunto encuentra la Sala que el tribunal accionado en el auto de 16 de marzo de 2006, folios 4 a 10, para revocar el atacado de 6 de julio de 2005 y mantener la eficacia de la sentencia proferida por el a quo, encontró que el 15 de noviembre de 1996 se notificó a Efraín Márquez Méndez en su calidad de representante legal de la cooperativa demandada quien otorgó poder a un abogado el que contestó la demanda proponiendo únicamente excepciones previas; que con posterioridad y en acatamiento a una orden de tutela se notificó en la calidad anotada a José Ángel Rosillo Ibarra quien replicó la demanda y propuso excepciones de mérito.

Que en todo el trámite fueron escuchados los dos abogados de la empresa demandada y que el juez profirió el fallo ordenando seguir con la ejecución teniendo en cuenta que el segundo de los notificados desistió de los medios exceptivos propuestos y antes de resolver sobre la concesión de los recursos de apelación presentados por éstos, solicitó a la Cámara de Comercio que certificara sobre quien es el representante legal y clarificado ello en el sentido de que lo era el primero que fue notificado, declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde el auto que aceptó el desistimiento de los recursos y las excepciones.

Por lo anterior, halló que existió exceso de representación por parte de la sociedad demandada, lo que impedía declarar la nulidad por la causal invocada, y que la sentencia proferida se encontraba ajustada a derecho “pues a la fecha de emitirse la providencia era evidente que no existían excepciones de mérito que tramitar ya que el verdadero representante legal no las propuso y el que aparecía como tal y que luego se definió que no lo era desistió de las por él presentadas”.

(Folio 9). 2. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el auto que pretende el actor que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferido el 16 de marzo de 2006 y notificado por estado del 22 siguiente, (folio 10), es decir que data de mas de un año y cinco meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 3.

En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01206-00