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T 1100102030002007-01188-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01188-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado Álvaro Ruiz Carrillo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que en junio de 2002 Álvaro Ruiz Carrillo inició en su contra un proceso de restitución de inmueble con fundamento en un contrato de arrendamiento que no es real, pues “obedece a una simulación del mismo, producto de una simulación anterior”. Justamente, a ese respecto señala que en la misma demanda se puso de presente que “el sedicente contrato de arrendamiento, eje central de ese tipo de demandas, tenía su origen en un negocio jurídico distinto, relacionado con un préstamo de dinero por parte del demandante al señor Augusto Ruiz, persona natural, que nada tiene que ver dentro de la litis”.

Entonces, prosigue, con soporte en ese proceso el demandante pretendió cobrar la suma que otrora había prestado a Augusto Ruiz “para hacer justicia por su propia mano”, valiéndose de la calidad de propietario simulado que otrora se le dio. Agrega que el 18 de junio de 2003 fue requerido por el juzgado para que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P. C. pagara los cánones que se imputaban debidos con el fin de poder ser escuchado, sin que ese despacho advirtiera que en ausencia de contrato de arrendamiento tal medida no era procedente.

De hecho, expresa que el juzgado mantuvo ese criterio en auto de 16 de septiembre de 2003 y, además, desde el proveído de 15 de julio de 2004 dejó de escucharla “desconociendo de esa manera la realidad del caso y aplanando una discusión que debe ser sustancial por una exagerada aplicación del rito procesal”. Explica también que a raíz de la posición del juzgado -que es “más formal que sustancial” -, no ha sido escuchada en el proceso desde esa fecha, y agrega que al apelar esa decisión, el Tribunal profirió una decisión que “volvió a ser contraria a nuestros intereses”.

Por último, relata que en dicho asunto pidió la práctica de algunas pruebas, pero, en vez de ello, se profirió sentencia el 28 de febrero de 2007 y en ella se dispuso la terminación del arrendamiento y la restitución del bien; y aunque interpuso recurso de alzada contra esa providencia, éste no fue concedido por el juzgado, quien se basa en una norma que, según la jurisprudencia constitucional, no puede ser aplicada exegéticamente.

Prevalido de ese marco fáctico, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, para que se deje sin valor ni efecto lo actuado en el proceso “a partir principalmente del auto de apertura a pruebas para que sean tenidas en cuenta y decretadas las solicitadas oportunamente en la contestación de la demanda y principalmente para que se escuche, sin limitación alguna, la defensa de la parte demandada y entonces sí se pueda proferir una sentencia ajustada a derecho”. 2.

El juzgado accionado, al tener conocimiento de la demanda de amparo, expresó que su actuación se surtió de acuerdo con la ley y aclaró que no escuchó a la accionante porque no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 424 del C. de P. C. Álvaro Ruiz Carrillo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme puede apreciarse, la queja de la accionante tiene que ver, fundamentalmente, con la decisión de 15 de julio de 2004 (fl. 76 cd. 1), en virtud de la cual el juzgado accionado dispuso no escucharla por no cumplir la carga prevista en numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., circunstancia que recién deparó que no se concediera el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 29 de febrero de 2007.

Y si ello es así, no cabe más que concluir la improsperidad de la tutela, porque resulta evidente que no se cumplió el requisito de la inmediatez. Es que, en breve, se pone al descubierto que la accionante se tomó aproximadamente tres años para elevar sus quejas en sede constitucional, lo que permite inferir que su caso particular no hubo un agravio inminente y efectivo de sus derechos fundamentales.

Precisamente, la tardanza en reclamar la protección constitucional por el presunto error cometido por el juzgado, frustra la posibilidad de que el juez de tutela entre a pronunciarse sobre el asunto, en la medida en que, se insiste, la conformidad de la accionante durante todo este tiempo descarta la existencia de una trasgresión apremiante de sus garantías superiores. no ha de olvidarse, al respecto, que “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Para abundar en razones, debe advertirse que, en todo caso, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y, particularmente, aquella en virtud de la cual se dispuso no escuchar a la accionante por dejar de pagar los cánones de arrendamiento aducidos en la demanda como debidos, no puede calificarse como antojadiza o caprichosa, lo que, desde luego, descarta la existencia de una vía de hecho.

En esencia, esa determinación responde a un criterio atendible que lejos está de vulnerar los derechos fundamentales cuya protección se solicita, no sólo porque se fundó en una interpretación razonable del artículo 424 del C. de P. C., sino además porque consultó la situación fáctica ventilada desde el umbral del proceso. Fue, entonces, el incumplimiento de una carga procesal el que deparó la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda. fuera desoída, proceder que en principio no resulta reprochable, ni puede considerarse atentatorio del derecho al debido proceso de la demandada, máxime cuando aquélla, en su oportunidad, pudo consignar los dineros en mención para ser escuchada y pedir la retención de los mismos hasta que se decidiera el litigio, conforme establece el numeral 4º del parágrafo 2º del referido precepto, si es que consideraban que no debían dichos montos.

De acuerdo con lo anterior, la demanda de amparo será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

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