CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01187-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Román Celis Zambrano y María Virginia Jiménez de Celis contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Eluin Guillermo Abreo Triviño y Liana Aída Lizarazo Vaca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A. y la Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los interesados reclaman el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; en ese sentido piden que se imprima “al escrito incidental el trámite consecuente y que se adopten las demás medidas que en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido”.
(Folio 22). La apoderada de los peticionarios aduce a folios 13 a 23, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que se sigue en contra de sus representados, un curador ad litem contestó la demanda y se abstuvo de proponer excepciones por lo que en la sentencia de 15 de agosto de 2002 se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 10 de diciembre de 2004 al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 546 de 1999 presentaron incidente de excepción de pago parcial a la que el juzgado en auto de 19 de enero de 2005 no le dio trámite por extemporáneo, por lo que recurrieron en reposición y apelación con resultados negativos, proponiendo entonces reposición contra el proveído de 22 de junio siguiente con el objeto de acudir en queja y el tribunal al conocerla, resolvió en decisión de 14 de diciembre de 2005, que estuvo bien denegada la apelación. Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo porque no dieron aplicación a “las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999”, folio 16, y C-955 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional. 2.
El juez segundo civil del circuito de Bogotá además de remitir el expediente del proceso, folio 34, dijo que el descontento formulado no tiene cabida, puesto que en el trámite no se incurrió en vía de hecho que amerite la protección constitucional perseguida. (Folios 35 y 36). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, encuentra la Corte que basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues las actuaciones a que se refieren los interesados datan del año 2005.
Es así como el auto por el que el juzgado accionado no dio trámite a la excepción propuesta por extemporánea se remonta al 19 de enero de 2005, (folio 47); el que resolvió la reposición contra el anterior y negó la apelación, es de 22 de junio de 2005, folio 52; el que ordenó la expedición de copias para los fines de la queja data de 3 de agosto de 2005, folio 57, y el proveído del tribunal en el que declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el primero de los nombrados tiene por fecha el 24 de diciembre de 2005, (folios 63 a 71), es decir de hace más de un año y ocho meses, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes constitucionales puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01187-00