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T 1100102030002007-01177-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01177-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Sociedad Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha y Ana Lucía Pulgarín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, Crecer S.A. y los señores Claudia Patricia Gómez G y Carlos Efrén Téllez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y el principio de la prelación del derecho sustancial sobre el procedimental; en ese sentido pide que se deje sin valor ni efecto el auto de 23 de agosto de 2006 dictado por la sala accionada en el ejecutivo mixto que adelantó contra Claudia Patricia Gómez G y Carlos Efrén Téllez Jiménez, mediante el cual revocó el de 3 de marzo de igual año por el que el juzgado dieciséis civil del circuito de Bogotá aprobó el remate del vehículo de placas ZOE 649.

(Folio 62). Aduce a folios 62 a 71, en síntesis, que en el mencionado proceso se embargaron y secuestraron el referido automotor y el inmueble de propiedad de los demandados, y se citó a Crecer S.A. hoy Megabanco como acreedor prendario del vehículo, sin que dicha entidad compareciera al trámite; que llevada a cabo la diligencia de remate del bien mueble éste le fue adjudicado por cuenta del crédito en la suma de $20.484.450 y tal diligencia se aprobó en proveído de 3 de marzo de 2006 que apelado por uno de los demandados revocó el tribunal incurriendo en vía de hecho. 2.

La sala demandada manifestó que la decisión atacada de acuerdo con las consideraciones que llevaron a adoptarla se ajusta a derecho, así como el auto mediante el cual se rechazó por extemporánea la aclaración pedida por la demandante, providencia en el cual señalaron la posibilidad de que se impetrara la nulidad de aquella que se solicita aclarar, evento que no ocurrió, folios 84 y 85; por su parte el juez dieciséis civil del circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso.

(Folio 86). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, encuentra la Corte que basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el auto que pretende el actor que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferido el 23 de agosto de 2006, y notificado por estado de 25 de agosto siguiente, (folios 11 a 15), es decir que data de hace casi un año, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01177-00