CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01176-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE CASTRILLÓN LONDOÑO, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIROS DUQUE y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, pretende el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el ordinario que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda que presentó en contra del señor RODRIGO VIEIRA JARAMILLO, “ desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia inclusive”; y, consecuentemente, se ordene a los accionados, que emitan “ el pronunciamiento que en derecho corresponda, de acuerdo a las etapas procesales surtidas, y las fechas en que cada una se surtieron con la legislación vigente a dichas fechas”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que en el proceso mencionado el Juez de primera instancia dictó sentencia adversa a las pretensiones el 28 de julio de 2003, proveído en el cual, “ desconoció sus poderes de instrucción, y oficiosos que le obligan a practicar pruebas de oficio, tendientes a que la sentencia no se torne inhibitoria como la proferida, al no lograr la identidad del inmueble ” (el destacado es original).
Recurrida dicha decisión, prosigue la apoderada judicial, fue revocada por la Sala accionada, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “ DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO”, fallo que constituye una vía de hecho, “ al acoger por vía de excepción lo que estaba reglamentado por vía de excepción”, es decir, “ se declaró probada una excepción que no podía prosperar por ese medio, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda al demandado, 4 de octubre de 2000, no había entrado en vigencia la Ley 791 de 2002, que permite proponer como medio de defensa en el proceso reivindicatorio, la prescripción adquisitiva de dominio (…)”; amén de que, “ el inmueble objeto de la reivindicación, no se encontraba debidamente identificado por sus linderos, mucho menos el poseído sobre el cual se declaró la prescripción, requisito de la esencia en esta clase de procesos”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de la prueba documental aducida, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, contado a partir del día 15 de abril de 2004, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 18 al 35, c. de copias No. 2); término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ENRIQUE CASTRILLÓN LONDOÑO, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIROS DUQUE y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01176-00