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T 1100102030002007-01175-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 110010203000200701175-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Ruth Consuelo Pérez Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 31 Civil del Circuito y la Inspección Novena A Distrital de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho “ fundamental a la posesión”, presuntamente vulnerado por los accionados, toda vez que dentro del proceso ordinario de reivindicación promovido por Humberto Medina Camacho en su contra, decidieron que el demandante tiene el pleno y absoluto dominio del inmueble objeto del proceso, desconociéndose el derecho que le asiste como poseedora de buena fe sobre ese bien.

La queja constitucional tuvo como sustento los siguientes elementos fácticos: Por intermedio de su compañero permanente con quien tuvo un hijo, la demandada en el año 1976 compró el inmueble, con dineros que enviaba de Estados Unidos. En enero de ese año, la inmobiliaria le hizo entrega del bien “ a la familia ”; desde esa fecha, según la gestora del amparo, posee en forma quieta, pacífica, pública, de buena fe y con justo título el inmueble objeto del proceso reivindicatorio.

El compañero permanente de la accionante falleció el 12 de julio de 1977, dejando el 50% de ese bien en cabeza de ella, ya que el otro 50% aseguró que le pertenece por ser “ socia de hecho del inmueble, como única dueña, poseedora de buena fe y con justo título por ser la compañera permanente y compradora del inmueble ”. No obstante, dijo que la “ sociedad de hecho ” que existía con el causante no ha sido liquidada.

Respecto del 50% que le corresponde al hijo de la accionante aseveró que también lo ha poseído durante más de 30 años, es decir desde el fallecimiento del causante. El 26 de mayo de 1997, Humberto Medina Camacho instauró demanda ordinaria con el fin de reivindicar el bien que le fue adjudicado mediante sentencia de 15 de abril de 1994, dentro de un proceso de sucesión que éste promovió como adquirente de derechos hereditarios y donde la accionante no fue parte; por ello, en su opinión, no pudo ejercer el derecho de defensa y se vulneró el debido proceso.

En sentencia de 7 de febrero de 2006, el Juzgado accionado declaró la prosperidad de la pretensión reivindicatoria por ello adujo que el demandante tiene derecho al dominio pleno y absoluto sobre el bien objeto del litigio. Esa decisión fue apelada, el Tribunal modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia respecto del quantum de los frutos civiles a favor del actor, pero confirmó la providencia impugnada en todo lo demás. En el fallo, el ad quem consideró que “ el actor aportó escritura pública No. 2723 de 10 de julio de 1998 de la Notaría Cuarta de este Circulo Notarial, a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión de Magdalena Monsegny de Del Castillo, en el cual se le adjudicó al aquí actor el inmueble objeto de litis y el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-281334 en donde aparece registrada la sentencia de adjudicación que recayó en el proceso sucesorio en cita, documentos a los que se les otorga el alcance probatorio consagrado por el artículo 264 del C. de P. Civil, pues no fueron redargüidos ni tachados de falsos por la contraparte.

(…) De la prueba testimonial recaudada… infiere esta Corporación que la demandada ha estado en posesión del inmueble objeto de la litis, ejecutando hechos de señora y dueña a los que solo da derecho el dominio, tales como usarlo y gozarlo para vivienda, hacerle mejoras para evitar su deterioro, pago de impuestos y servicios públicos, desde“… los primeros meses del año 1976” en compañía de su compañero sentimental permanente hasta la fecha de su fallecimiento -12 de julio de 1977- y en solitario a partir de esa data en adelante, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.

Como los actos de posesión realizados por la demandada, ab initio, no los hizo de manera personal y exclusiva sino en concurso o unión con su compañero sentimental –Hernando Del Castillo Domínguez o Vominguez- hasta su deceso, ese periodo posesorio no se le puede sumar o acceder a los que comenzó a realizar, personalmente, luego del fallecimiento de aquél, (…) No puede decirse que la demandada, desde el principio, cuando llegó a ocupar el inmueble con el difunto Hernado Del Castillo Domínguez o Vominguez – inició los hechos posesorios en forma exclusiva y excluyente, como quiera que, lo dice la prueba testifical, la casa también la ocupó su compañero sentimental hasta su muerte y él era el propietario, así que siendo el titular del dominio, ejercía todos los derechos de la propiedad, el ius utendi, el ius fruendi y el uis abutedi (…) La prescripción veintenaria de la demandada vencía el 12 de julio de 1997, dado que en esa fecha se completaba el lapso de veinte años que exigía el art. 2531 del C. C. –disposición que aplica para este evento (…) ese término prescriptito fue interrumpido civilmente (art. 2539 inciso 3º ibídem) con la presentación del libelo, pues se presentó el 26 de mayo de 1997 y el auto admisorio se le enteró a aquélla dentro de los 120 días previstos en el art. 90 del C. de P. Civil (…) e impidió que se consumara el fenómeno de la prescripción extintiva de dominio a favor de ella, por razón que poseyó materialmente por espacio de 19 años, 10 meses y 14 días, es decir, que sólo le faltó un mes y 16 días para completar los veinte años exigidos por la disposición en cita. ” (fls19 a 23.

Cuad. Tutela). La accionante argumentó que con esa decisión fueron afectados sus derechos, que pertenece a la tercera edad, pues cuenta con 57 años, de los cuales 31 ha ejercido como señora y dueña del inmueble reivindicado, es decir desde la compra del mismo en el año 1976. Solicitó suspender la diligencia de entrega dentro del proceso objeto de censura y adoptar las demás medidas necesarias que se consideren pertinentes. 2.

El Juzgado accionado informó que el proceso reivindicatorio culminó con sentencia que negó la oposición efectuada por la demandada, declaró que el demandante tiene dominio pleno del inmueble y ordenó la restitución a favor del actor; asimismo, condenó a la demandada al pago de frutos civiles, ordenó la cancelación del registro de la demanda y condenó en costas.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el superior modificó el punto cuarto de la parte resolutiva atinente a frutos civiles para tasarlos y confirmó los demás. Añadió que el proceso fue tramitado con respeto a las garantías legales y constitucionales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Remitió el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar, pues lo que emerge de los antecedentes es que la accionante pretende, en sede de tutela, impedir el cumplimiento de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2007, dentro del Proceso reivindicatorio promovido en su contra por Humberto Medina Camacho– adjudicatario del bien objeto de la litis dentro del proceso de sucesión de Magdalena Monsegny de Del Castillo-, fallo que contiene una decisión estimatoria favorable a las pretensiones de la parte actora e hizo tránsito a cosa juzgada material, luego de surtirse la doble instancia. Ordenada la entrega del bien al reivindicante, por intermedio de comisionado, la diligencia se realizó el 20 de junio de 2007 (fl. 16 cuad. tutela anexo), y en ella fue rechazada de plano una oposición de la demandada - aquí accionante – por no reunir los requisitos de que trata el artículo 338 C.P.C; decisión que no fue impugnada.

Allí, fue concedido un término de quince días, a solicitud del actor, para que los ocupantes hicieran entrega voluntaria del inmueble, so pena de proceder con la fuerza pública en caso necesario, luego sólo quedó pendiente la materialización de esa determinación. De manera que la accionante no puede a estas alturas acudir a nuevos argumentos, ante el juez constitucional, para evitar el cumplimiento de la decisión judicial en firme, emitida dentro del juicio ordinario en que fue oída y vencida, con respeto de las garantías procesales de las partes.

Razón suficiente para denegar el amparo formulado, pues no se observa vulneración alguna de los derechos invocados por la petente, por hechos atribuibles a la acción u omisión de las autoridades accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Ruth Consuelo Pérez Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 31 Civil del Circuito y la Inspección Novena A Distrital de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-01175-00