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T 1100102030002007-01173-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01173-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Marlene Rivera de Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco de Bogotá y los señores José Ernesto Gómez Ramírez, Carlos Alberto Jaramillo Calero y Henry Martínez Esquivel.

I.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aduce que en el ejecutivo adelantado en su contra fue embargado y secuestrado el inmueble que figuraba en la transversal 61 N° 41-61 Sur, dirección que fue reemplazada por la transversal 72 D Bis N° 39 I 61 Sur de ésta ciudad, por lo que la anterior, “por mandato legal dejó de tener validez jurídica”, folio 1°; que no obstante que en el proceso se aportó prueba del cambio de nomenclatura, en el aviso de remate del predio se anunció en la inicial causándole graves perjuicios ésta irregularidad porque “no permitió que potenciales postores pudieran participar en la subasta impidiendo que la misma se realizara con el fin de que el precio del inmueble a rematar se aproximara a lo justo y legal”.

(Folio 2). Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque frente a su petición se negaron a tomar las medidas de saneamiento. 2. El juez demandado además de remitir el expediente del proceso, folio 15, dijo que si en el aviso no se colocó la dirección actual del bien sino la antigua, no significa un error de trascendencia ya que los interesados en la almoneda podían consultar el certificado de matrícula inmobiliaria del bien que obra en el trámite; que no vulneró los derechos que reclama la solicitante por lo que pidió negar la acción de tutela por improcedente.

(Folios 17 y 18). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso concreto, de acuerdo con la revisión del expediente del ejecutivo hipotecario y la documentación agregada al mismo por este despacho ante la ausencia de pruebas aportadas por la solicitante, folios 20 a 31, encuentra la Sala que pronto aflora la improcedencia de la acción constitucional, porque basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues las providencias a las que se refiere la interesada datan de los años 2005 y 2006.

Es así como, el auto por el cual el juzgado treinta y cinco civil del circuito de Bogotá aprobó el remate se remonta al 25 de noviembre de 2005, (folios 20 y 21); el que resolvió la reposición interpuesta contra el anterior, es de 30 de enero de 2006, folios 22 y 23, en tanto que el proveído del tribunal en la que para confirmar el censurado se dijo que ”la ubicación indicada en el aviso de remate, transversal 61 N° 41-61 Sur Urbanización la campiña, delimita donde puede hallarse el bien objeto de la almoneda, puesto que existe la nota diferencial de la urbanización determinada en una dirección concreta, además, que no sea la dirección actual no desubica, porque como se advierte en la diligencia de secuestro corresponde a la anterior y perteneció la inmueble, la que igualmente aparece en folio de matrícula inmobiliaria y el certificado catastral, lo que redunda en una comprobación sobre donde se encuentra el bien objeto de subasta”, tiene por fecha el 27 de julio de 2006, y fue notificado por estado el 31 siguiente, (folios 24 a 26), es decir de hace más de un año, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes constitucionales puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01173-00