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T 1100102030002007-01172-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01172-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor NELSÓN MANUEL CARRASCAL AREVALO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GISSELA BUENDIA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RAAD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Carrascal, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene a la Sala accionada que proceda a pronunciarse “ respecto de la pretensión de la demanda de reconvención propuesta” por él, dentro del “proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social adelantado en su contra por Ida Gómez Soto ”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del actor, que como quiera que la Sala accionada en la reseñada litis revocó la sentencia que en primera instancia había acogido las pretensiones de la demanda principal, debió prosperar la demanda de reconvención propuesta por su poderdante, “ pues el juez de primera instancia en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia no accedió a las súplicas de la demanda reivindicatoria solicitadas en reconvención por el demandado Nelson Manuel Carrascal Arévalo.

Al ser revocada esta providencia el H. Tribunal de Cúcuta, Sala Civil Familia incurrió en las llamadas vías de hecho, por no haberse pronunciado respecto de la demanda de reconvención propuesta por el demandado”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte, que el amparo reclamado no puede abrirse paso, pues lo cierto es que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para reclamar el pronunciamiento del que se duele el actor, es decir, la resolución de la demanda de reconvención, aquél tenía a su disposición el expediente de la adición de la sentencia que contempla el art. 311 del Código de Procedimiento Civil; instrumento que desperdició. De modo que, si el señor Carrascal no hizo uso del mecanismo previsto por la ley para intentar subsanar la omisión de que ahora se queja, surge evidente que la protección constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor NELSÓN MANUEL CARRASCAL AREVALO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GISSELA BUENDIA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RAAD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-1172 -00